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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1482, de 3 de agosto de 2020

Oficio Ordinario SII N° 1482 (03/08/2020)

Texto del pronunciamiento

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 34 – LEY N° 20.780, ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO N° IV N° 6 (ORD. N° 1482 DE 03.08.2020). Costo tributario de la primera enajenación de bienes raíces agrícolas, en el caso de agricultor que transitó desde el régimen de renta presunta al régimen de renta efectiva y la tasación comercial de los bienes enajenados fue efectuada hace más de tres años. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el costo tributario de la primera enajenación de bienes raíces agrícolas, en el caso de agricultor que transitó desde el régimen de renta presunta al régimen de renta efectiva y la tasación comercial de los bienes raíces agrícolas enajenados fue efectuada hace más de tres años. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, es un agricultor que, a partir del año calendario 2014, y de conformidad con las normas de la época, se vio obligado al cambio de régimen tributario de renta presunta a contabilidad completa. En ese escenario, realizó la tasación comercial de sus predios – al 31.12.2016 –, partidas que se encuentra debidamente registradas con los valores pertinentes en sus libros contables. Desde la fecha en que se vio obligado al cambio de régimen tributario, e incluso desde que se efectuó la tasación hasta ahora, han pasado más de 3 años, con lo que se ha dado cumplimiento al tiempo requerido para que dicha tasación sea considerada como costo tributario de los predios para el caso de la primera enajenación de ellos. Con el ánimo de hacer una reorganización patrimonial, al contribuyente referido, persona natural, se le ha propuesto formar parte de una sociedad a la cual pretende enajenar vía aporte los bienes raíces agrícolas retasados. Solicita en definitiva un pronunciamiento respecto de si al efectuar el aporte de un predio agrícola a una sociedad en formación, y dado que han pasado más de 3 años desde la tasación comercial de los predios, el costo tributario de ellos es el valor de tasación de los mismos. II ANÁLISIS En el apartado 6 del numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, se regula la primera enajenación de predios agrícolas – efectuada desde el 1° de enero de 2016 en adelante – por contribuyentes que tributaban bajo el régimen de renta presunta y que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se deban someter, desde el 1° de enero de 2016 o bien a partir de los ejercicios siguientes, al régimen de renta efectiva. Conforme con la misma disposición, habiéndose incorporado el contribuyente al régimen de renta efectiva, el valor de la primera enajenación de un predio agrícola incluido el reajuste del saldo de precio tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta la concurrencia de cualquiera de las 4 alternativas que el legislador estableció, a elección del mismo contribuyente. De las alternativas que la norma establece, de acuerdo a su presentación, el consultante se habría acogido al literal d) del N° 6 del numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, esto es, “el valor comercial del predio, incluyendo los bienes que contempla la Ley N° 17.235, determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con, a lo menos, diez años de título profesional”, aprobado y certificado por una firma auditora con las características que la misma norma indica. Para acceder a dicha alternativa, el inciso segundo de la misma norma establece que deberá efectuarse la tasación dentro del primer ejercicio en que el contribuyente ingrese al régimen de renta efectiva, debiendo comunicarlo a la Dirección Regional de este Servicio que corresponda a la firma auditora o tasadora. De acuerdo a lo dispuesto en los párrafos segundo al cuarto del N° 1 del N° 6 del numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, la diferencia entre el valor del inmueble registrado en el balance inicial y la tasación comercial del mismo se registra como ingreso diferido, a menos que la

2 enajenación del inmueble se realice luego que el contribuyente lleve 3 años bajo el régimen de renta efectiva, en cuyo caso dicha diferencia se considera ingreso no renta. De lo dicho se sigue que la primera enajenación de los bienes raíces que efectúe el contribuyente agricultor mediante su aporte a la sociedad en formación no podría considerarse como un ingreso diferido (diferencia entre el valor del inmueble registrado en el balance inicial y la tasación comercial del mismo) por cuanto la enajenación del bien se efectuará con posterioridad al tercer año calendario contado desde aquel en que operó el cambio al régimen de renta efectiva, según contabilidad completa. En cambio, el valor de tasación establecido en la letra d) del N° 6 del numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, constituirá, en su totalidad, ingreso no renta, al efectuarse la enajenación de los predios. III CONCLUSION De acuerdo a lo expuesto y al caso planteado, en la primera enajenación de los bienes raíces que efectúe el contribuyente agricultor con posterioridad al tercer año calendario contado desde aquel en que operó el cambio al régimen de renta efectiva, según contabilidad completa, se podrá utilizar como costo el valor de tasación efectuado conforme a la letra d) del N°1 del número 6) del numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780. Saluda a usted, RICARDO PIZARRO ALFARO DIRECTOR (S) Oficio N° 1482 del 03-08-2020 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1482, de 3 de agosto de 2020.

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