Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1610, de 2 de julio de 2026
Oficio Ordinario SII N° 1610 (02/07/2026)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 107 Y ART. 108 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 21 – LEY ÚNICA DE FONDOS – ART. 82 (ORD. N° 1610, DE 02.07.2026). __________________________________________________________________________ Costo en la venta de cuotas de fondos mutuos y de inversión. De acuerdo con su presentación, en relación con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley única de fondos1 (LUF) sobre la aplicación del mismo tratamiento tributario que contempla la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) para la enajenación de acciones a la enajenación o rescate de cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión, formula una serie de consultas que se transcriben y responden sistemáticamente a continuación: 1) Si corresponde aplicar los métodos FIFO o LIFO para determinar el costo tributario en la enajenación o rescate de cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión, considerando la remisión del artículo 82 al tratamiento tributario de acciones. En caso afirmativo, si dichos métodos pueden aplicarse tanto a las cuotas de fondos acogidos al artículo 107 como al artículo 108 de la LIR. En el caso de las acciones, el enajenante decide qué títulos enajena tratándose de acciones de iguales características de una misma sociedad anónima, pero que han sido adquiridas en distintas fechas, pudiendo, cuando no sea posible lo anterior, aplicar alguno de los métodos o sistemas de costeo conocidos como LIFO o FIFO2. Bajo las mismas circunstancias (venta o rescate de títulos de iguales características de una misma entidad, pero adquiridos en distintas fechas), la mencionada metodología es aplicable en el caso de las operaciones del artículo 107 de la LIR3. Luego, no se vislumbran inconvenientes para que, bajo circunstancias análogas, pueda aplicarse la misma metodología en la enajenación de cuotas de fondos acogidas al artículo 108 de la LIR. 2) En qué momento el contribuyente debe definir el método de costeo4 y si se requiere aplicar un mismo método de forma consistente a lo largo del tiempo. Atendido que el método de costeo a utilizar (FIFO o LIFO) incide directamente en la determinación del valor de adquisición de las cuotas que se enajenan, y con ello en el resultado tributario, la opción por el sistema, cuando corresponda, debe ejercerse al término del ejercicio con motivo de la respectiva declaración anual de impuestos, conforme a los antecedentes que respalden fehacientemente las operaciones. En cuanto a la consistencia del sistema de costeo FIFO o LIFO, y considerando que solo son aplicables en la situación en que no sea posible la identificación de los valores enajenados o rescatados, el método utilizado debe aplicase de forma consistente a las operaciones realizadas. Finalmente, se reitera que, conforme a las instrucciones y la jurisprudencia administrativa de este Servicio5, la aplicación de estos métodos es subsidiaria. 3) Si se exige algún tipo de respaldo documental adicional o sistema de control específico para validar la aplicación del método FIFO o LIFO, en especial tratándose de contribuyentes personas naturales sin contabilidad. El artículo 21 del Código Tributario establece que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 1 Contenida en el artículo 1° de la Ley N°20.712. 2 Oficios N°3436 de 2022; N°539 de 1998; y, N°1969 de 1995. 3 Apartado 2.2.1. de la Circular N°39 de 2022. 4 Al momento de declarar sus rentas (ex post) o definida y documentada con anterioridad a la operación. 5 Ver Oficios citados en la nota 2 anterior y la Circular 39 de 2022 citada en la nota 3.
Tratándose de personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, igualmente deberán contar con antecedentes idóneos que permitan acreditar la determinación del costo de venta de los títulos al momento de su enajenación y que finalmente sustentará el resultado declarado de las operaciones en que resultó necesaria la utilización de uno de estos métodos. 4) Si debe considerarse algún tratamiento distinto en los casos en que las cuotas de fondos hayan sido adquiridas antes del 1° de enero de 2017. La determinación de los efectos tributarios en la enajenación de cuotas adquiridas con anterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes N°20.780 y N°20.899, se encuentra sujeta a disposiciones transitorias6. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 1610, de 02.07.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 6 Ver Circular 71 de 2016 y Oficio 2603 de 2017.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1610, de 2 de julio de 2026.
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