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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2142, de 29 de septiembre de 2020

Oficio Ordinario SII N° 2142 (29/09/2020)

Texto del pronunciamiento

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 – CIRCULARES N° 42 DE 2020 Y N° 53 DE 2020 (ORD. N° 2142 DE 29.09.2020). Gastos provenientes de pagos a empresas no registradas en el régimen simplificado para prestadores de servicios extranjeros. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de los gastos provenientes de empresas extranjeras que no se inscriban en el régimen simplificado y la posibilidad de rebajarlos como gastos necesarios para producir la renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, solicita se indique el tratamiento de los gastos provenientes de empresas extranjeras – como Google que presta servicios de publicidad, o Zoom que sirve como canal de comunicación – en los casos en que estas empresas no se inscriban en el “Portal IVA a los servicios digitales”. Particularmente, pregunta si es posible considerarlos como gastos necesarios para producir la renta al tener la aptitud de generarla ya sea, incrementando su visibilidad en los buscadores, como permitiendo el desempeño de reuniones. II ANÁLISIS De acuerdo con su presentación, este Servicio entiende que su consulta dice relación con el tratamiento tributario de los pagos efectuados a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, en los casos que establece la ley1, cuando dichos contribuyentes no se encuentren inscritos en el régimen simplificado establecido en el Título II, Párrafo 7° bis, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS)2. Por lo anterior, y previo a responder la consulta específica, cabe precisar que los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, que presten servicios comprendidos en la letra n) del artículo 8° de la LIVS a personas naturales o jurídicas3 no contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA), deberán retener y pagar el impuesto correspondiente. Para ello, estarán obligados a inscribirse en el régimen simplificado4 ya indicado, cuyo propósito es asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias vinculadas al IVA. Por otra parte, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) dispone que la renta líquida “se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”5. Tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210, son gastos necesarios tanto aquellos desembolsos que efectivamente generen rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría (IDPC), como aquellos que sean aptos o tengan la potencialidad de generar rentas, aun cuando éstas en definitiva no se generen, y siempre que permitan el desarrollo o mantención del negocio o se efectúen en interés de la empresa6. Como se aprecia, que el contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile no se encuentre inscrito en el régimen simplificado establecido en el Título II, Párrafo 7° bis, de la LIVS no incide en el tratamiento tributario que reciban los pagos efectuados a esos contribuyentes, para los efectos de su rebaja en la 1 Ver más instrucciones en la Circular N° 42 de 2020. 2 La inscripción en el régimen simplificado fue regulada por este Servicio mediante la Resolución Ex. N° 55 de 2020. Regula inscripción en el régimen de tributación simplificada establecido en el artículo 35 A del nuevo Párrafo 7° bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Sustituye obligaciones dispuestas en el artículo 51 de la citada ley y en el párrafo 2° del Título IV del Libro Primero del Código Tributario. 3 De acuerdo con las instrucciones impartidas por este Servicio, mediante Circular Nº 42 de 2020. 4 Cabe señalar que también pueden (opción) inscribirse aquellos contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que hayan solicitado a este Servicio sujetarse al mencionado régimen de tributación simplificada, por la prestación de otros servicios gravados con Impuesto al Valor Agregado no comprendidos en la nueva letra n) del artículo 8° a personas que no sean contribuyentes de los impuestos de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Lo anterior se instruye y regula, respectivamente en la Circular N° 42 de 2020 y Resolución Ex. Nº 55 del mismo año. 5 La Ley Nº 21.210 modificó el inciso primero del artículo 31 de la LIR, definiendo qué se entiende por “gasto necesario”. 6 Las instrucciones impartidas por este Servicio, respecto de las modificaciones efectuadas al artículo 31 de la LIR, constan en la Circular N°53 de 2020.

2 determinación de la renta líquida imponible. En efecto, la procedencia de la rebaja como gasto depende del cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 31 de la LIR. Dicho lo anterior, los desembolsos en que incurra por la utilización de plataformas de comunicación para efectuar reuniones con los colaboradores de la empresa como con proveedores y clientes resulta un gasto necesario para producir la renta, al igual que los desembolsos por publicidad – por los bienes o servicios que se ofrezcan – en la medida que permitan el desarrollo o mantención del giro del negocio o se efectúen en interés de la empresa. En caso que el beneficiario de los servicios tenga derecho a recuperar totalmente el IVA pagado por los servicios prestados por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, el monto del IVA no debe rebajarse como gasto necesario. Por el contrario, si el contribuyente no tiene derecho a recuperar el IVA recargado en dichas operaciones, ya sea total o parcialmente, podrá rebajar como gasto necesario el desembolso en que incurrió, juntamente con la parte del impuesto que no puede recuperar, conforme lo dispuesto en el artículo 31, inciso cuarto, Nº 2 de la LIR7. III CONCLUSION Conforme lo expuesto precedentemente, se informa que los desembolsos por servicios de publicidad y canales de comunicación prestados por proveedores extranjeros pueden ser rebajados como gastos necesarios para producir la renta, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR y siempre que permitan el desarrollo o mantención del giro del negocio o se efectúen en interés de la empresa. El IVA recargado en los servicios indicados podrá rebajarse como gasto necesario solo en la parte en que el beneficiario del servicio no tenga derecho a recuperar dicho impuesto. Por el contrario, no podrá rebajar el IVA como gasto necesario respecto del todo o parte que tenga derecho a recuperar como crédito. Todo lo anterior, con independencia que el proveedor extranjero de los servicios se encuentre inscrito o no en el régimen simplificado para contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2142 del 29-09-2020 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 7 Ver Oficio Nº 102 de 1999.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2142, de 29 de septiembre de 2020.

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