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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 215, de 22 de enero de 2021

Oficio Ordinario SII N° 215 (22/01/2021)

Texto del pronunciamiento

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A) N° 9 – LEY N° 21.210, ART. VIGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO (ORD. N° 215 DE 22.01.2021). Retiro de utilidades que tributaron con impuesto sustitutivo al FUT del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley Nº 21.210, efectuado únicamente por uno de sus socios. Se ha consultado a este Servicio si procede el retiro de utilidades sujetas al impuesto sustitutivo al FUT, establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, efectuado por uno de los socios que la sociedad determine. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una sociedad, cumpliendo los requisitos legales, pretende acogerse al procedimiento establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, cuyos propietarios son: • Entidad A, contribuyente de impuesto adicional, sin domicilio ni residencia en Chile. • Entidad B, contribuyente del impuesto de primera categoría, determinado sobre la base de un balance general según contabilidad completa, sujeta, al 31 de diciembre de 2019, al régimen de impuesto de primera categoría con deducción parcial de crédito en los impuestos finales establecido en la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y, actualmente, al régimen general de tributación establecido en la letra A) del señalado artículo 14. Cada una de las entidades dueñas de la sociedad fuente pertenecen a un grupo empresarial distinto y no relacionado entre sí, en los términos referidos en los números 14 y 17 del artículo 8° del Código Tributario, respectivamente, como, asimismo, en la estructura de propiedad de la sociedad fuente no existen, directa o indirectamente, contribuyentes de impuesto global complementario, relacionados o no. De conformidad a los estatutos vigentes de la sociedad fuente, la entidad B goza de preferencia para recibir anualmente un determinado monto con cargo a las utilidades del ejercicio, conforme a una fórmula expresamente señalada en ellos, en tanto que el remanente de utilidades, de existir, puede ser distribuido entre entidades A y B en la proporción que igualmente de forma expresa indican los señalados estatutos. La entidad A ha manifestado interés en percibir, en su oportunidad, retiros imputados a rentas que pagaron el ISFUT. La entidad B no tiene intenciones de percibir sumas acogidas a dicho procedimiento, sin perjuicio de consentir que la entidad fuente se acoja al régimen opcional del impuesto sustitutivo al FUT (ISFUT), cumpliendo algunas condiciones señaladas en su presentación. Tras una serie de consideraciones sobre la posibilidad de acogerse al ISFUT y señalar que la operación descrita se enmarca en el concepto de autonomía de la voluntad, estando las partes de buena fe y en la convicción de no estar vulnerando alguna norma tributaria, solicita confirmar los siguientes criterios: 1) En la situación descrita, no constituye un obstáculo para acogerse al procedimiento opcional y voluntario de ISFUT el hecho que sus propietarias previamente acuerden que sólo una de ellas imputará retiros a dichas cantidades, en tanto los retiros que efectúe la otra se sujetarán en todo momento a las normas generales de imputación establecidas en el artículo 14 de la LIR. 2) Que, en caso de confirmar el criterio anterior, la conclusión no se ve alterada por el hecho que la entidad A – destinataria de fondos imputados al procedimiento voluntario de ISFUT – defina, en cada ejercicio, si optará por imputar en todo o en parte, y de entre las utilidades a que tenga derecho conforme a los estatutos de la sociedad fuente, sumas acogidas al señalado régimen ISFUT. 3) En caso que ambos criterios se confirmen, consulta si, para efectos de implementar esta operación, es necesario presentar ante la autoridad fiscal alguna otra información o antecedentes adicionales a los ordinariamente requeridos por ley e instrucciones que se impartan al respecto, o si es necesario formalizar los acuerdos que se adopten en tal sentido cumpliendo alguna solemnidad especial, adicional a la que la normativa tributaria contempla. Lo anterior, supuesto que los referidos acuerdos se someterán en todo a los requisitos que la norma corporativa contempla para tales efectos, en caso que ello resulte procedente y aplicable.

2 II ANÁLISIS De acuerdo al artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, y en lo pertinente: a) Las utilidades que se acojan a sus disposiciones no se considerarán retiradas, distribuidas o remesadas por los contribuyentes de impuestos finales, según sea el caso. b) Con su declaración y pago se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de tales cantidades, por lo que a dicha fecha se deberán anotar como rentas con tal calificación tributaria en el registro REX del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020. c) Una vez declarado y pagado el tributo, las cantidades gravadas podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas a partir de ese momento en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la LIR vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. Ahora bien, atendido los términos de su presentación, sus consultas estrictamente no dicen relación con la posibilidad de acogerse al ISFUT, cumpliendo los requisitos legales, sino con la forma de retirar posteriormente las utilidades que se sometieron a dicho tributo (por uno de los socios de la sociedad que paga el impuesto). Al respecto, el texto del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 nada dispone respecto de la forma en que sean posteriormente retiradas las sumas gravadas con ISFUT. Esto es, nada dispone en el sentido que puedan ser retiradas por un socio determinado o si, por el contrario, deben ser retiradas uniformemente por todos los socios en conformidad con su participación en la sociedad. Considerando lo anterior y que las rentas acogidas al ISFUT han cumplido totalmente la tributación con el impuesto a la renta, pudiendo ser retiradas, remesadas o distribuidas a partir de ese momento en la oportunidad que se estime conveniente – con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la LIR vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución – sólo cabe concluir que las utilidades acogidas al ISFUT pueden ser retiradas en la forma que determinen los socios conforme a la autonomía de la voluntad. Sin embargo, dicha autonomía de la voluntad, debe ser ejercida considerando lo que se indica a continuación: El N° 9 de la letra A) del artículo 14 de la LIR entrega una facultad especial de revisión a este Servicio. De acuerdo a la norma, cuando se trate de una empresa que tenga, directa o indirectamente, propietarios contribuyentes de impuesto global complementario y que sus propietarios, directos o indirectos, sean contribuyentes relacionados, este Servicio puede revisar las razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas para que los retiros o la distribución anual de las utilidades que corresponde a dichos propietarios relacionados se realice en forma desproporcionada a su participación en el capital de la empresa. De igual forma, por tratarse de una cuestión de hecho sujeta a lo que se determine en las instancias de fiscalización, también es posible revisar la figura conforme los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario. En cuanto a su última consulta, para retirar las rentas que se acogieron al ISFUT no es necesario presentar ante la autoridad fiscal alguna otra información o antecedentes adicionales a los requeridos por la ley y las instrucciones de este Servicio. Finalmente, se hace presente que, en lo relativo a los retiros que efectúen los socios y que no se relacionen con las rentas que pagaron el ISFUT, se debe seguir estrictamente el orden de imputación de los registros establecido en el N° 4 de la letra A) del artículo 14 de la LIR. III CONCLUSION Conforme lo expuesto precedentemente y en relación con lo consultado, se informa que: 1) Las rentas que hayan pagado el impuesto sustitutivo establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, pueden ser retiradas en la oportunidad que se estime conveniente, por cualquiera de sus socios, según los acuerdos societarios respectivos, acuerdos que en todo caso deben estar amparados en razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas que los justifiquen.

3 2) La destinataria de los retiros que se imputarán al ISFUT puede imputar o no sus retiros a este registro, según estime conveniente en cada ejercicio. 3) Para retirar las rentas que se acogieron al ISFUT, no es necesario presentar ante la autoridad fiscal alguna otra información o antecedentes adicionales a los requeridos por la ley y las instrucciones de este Servicio. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 215 del 22-01-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 215, de 22 de enero de 2021.

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