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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 672, de 1 de marzo de 2022

Oficio Ordinario SII N° 672 (01/03/2022)

Texto del pronunciamiento

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 INCISO CUARTO N° 6 Y ART. 42 N° 1 – CIRCULAR N° 53 DE 2020 (ORD. N° 672 DE 01.03.2022). Sueldo empresarial. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia de lo dispuesto en el párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en caso de participación minoritaria en el capital de la empresa, así como sobre el cálculo de las obligaciones previsionales en dicho supuesto. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo y de la Superintendencia de Pensiones, concordante con los criterios de la Administradora de Fondos de Cesantía, califican una remuneración como sueldo empresarial en caso que se trate de un socio mayoritario y con poder de administración que trabaje efectivamente en la empresa, de manera que no exista subordinación y dependencia ni, consecuencialmente, una relación laboral. Por el contrario, si se trata de un socio minoritario y/o representante legal que puede demostrar la concurrencia de los requisitos de una relación de trabajo, se considerará como tal, rigiéndose por el Código del Trabajo. Sin embargo, señala, el párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) no establece criterios relacionados con la participación o poder de administración para que la remuneración de un socio, accionista o empresario individual que trabaja efectivamente en su empresa sea calificada como sueldo empresarial. De esta manera, luego de dar como ejemplo la situación de un trabajador de un banco que tiene 10 acciones de dicha empresa, consulta: 1) ¿Todo socio o accionista que efectivamente trabaje en la empresa, su remuneración se considera como sueldo empresarial, sin considerar su porcentaje de participación o poder de administración? 2) Dado que el sueldo empresarial se considera una renta del N° 1 del artículo 42 de la LIR ¿Cuáles son los descuentos previsionales que se deben considerar en el cálculo de la base del impuesto único? 3) El socio o accionista que percibe una remuneración considerada como sueldo empresarial, ¿es equivalente al trabajador independiente y como tal tiene las mismas obligaciones previsionales de este? II ANÁLISIS Como cuestión preliminar, cabe señalar que este Servicio no tiene competencia para pronunciarse sobre los efectos laborales o previsionales derivados de una relación laboral, de manera que no compete a este Servicio indicar cuáles son los descuentos previsionales que corresponden a un trabajador o si estos resultan equivalentes a los de un trabajador independiente1. Precisado lo anterior, el párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, y solo para efectos tributarios, autoriza deducir de la renta líquida imponible de un contribuyente la remuneración razonablemente proporcionada a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en la empresa2. Dichas remuneraciones, para efectos tributarios, se consideran como rentas del N° 1 del artículo 42 de la LIR, gravándose con impuesto único de segunda categoría, en los términos del artículo 43 del mismo cuerpo legal. 1 Conforme a la letra a) del artículo 2 del Ley N° 16.395, compete a la Superintendencia de Seguridad Social. 2 Oficios N° 780 y N° 1452 de 2021.

2 En el mismo sentido instruye el apartado N° 3.7.4 de la Circular N° 53 de 2020, sin establecer como criterio, en el contexto del párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, una participación mínima o la existencia de poder de administración. De esta manera, todo socio, accionista o empresario individual que cumpla con el supuesto del párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR se sujetará a dicha norma, independiente de la participación sobre el capital social o del poder de administración que ostente. De este modo, por una parte, el contribuyente que paga la remuneración a su socio, accionista o empresario individual podrá deducirla en la determinación de su renta líquida imponible, en tanto cumpla con los requisitos del inciso primero del artículo 31 de la LIR y del párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del mismo artículo. Por la otra, la remuneración que perciba el socio, accionista o empresario individual se afectará conforme a las reglas del impuesto único de segunda categoría. Finalmente, se precisa que la calificación tributaria de las rentas como sueldo empresarial no tendrá incidencia en las normas laborales o de seguridad laboral, toda vez que el párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR explícitamente señala que sus efectos se limitan únicamente al ámbito tributario3. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) Todo accionista o socio, independiente de su participación o de si tiene poder de administración, que efectivamente trabaje en la empresa en que participe y le sea asignada una remuneración en dicha empresa, tributariamente se sujeta a lo dispuesto en el párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR. 2) La consideración del sueldo empresarial como renta del N° 1 del artículo 42 de la LIR, conforme al párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 es únicamente para efectos tributarios, no pudiendo derivarse efectos previsionales de esta calificación. 3) No compete a este Servicio pronunciarse sobre las obligaciones previsionales del accionista o socio que trabaja en la empresa. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 672 del 01-03-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 3 A manera de ejemplo, solo para efectos tributarios, al calificarse como renta del N° 1 del artículo 42 de la LIR, deberán deducirse las cotizaciones previsionales de la base imponible del impuesto único de segunda categoría. Ver Oficio N° 780 de 2021.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 672, de 1 de marzo de 2022.

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