Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 66, de 6 de enero de 2022
Oficio Ordinario SII N° 66 (06/01/2022)
Texto del pronunciamiento
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY Nº 19.420 ART. 1 Y ART. 5 (ORD. N° 66 DE 06.01.2022). Crédito Ley N° 19.420. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia del crédito establecido en el artículo 1 de la Ley N° 19.420, cuando existen giros impagos que no han sido notificados al contribuyente. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, un contribuyente realizó un proyecto de inversión en la comuna de Arica, acogiéndose al crédito del artículo 1° de la Ley N° 19.420, que establece incentivos para el desarrollo económico de las Provincias de Arica y Parinacota y modifica cuerpos legales que indica (Ley Arica)1, el cual informó en su declaración anual de renta del año tributario 2021. Sin embargo, se le indicó que tenía deudas impagas al 30 de abril de 2021, por lo que, conforme al artículo 5° de la Ley Arica, no era posible invocar dicho beneficio. Haciendo presente que el contribuyente no tenía conocimiento de las deudas y que las pagó inmediatamente al saber de ellas, indica que las multas correspondían a 7 giros, seis por concepto de rectificaciones y uno por presentar una declaración jurada fuera de plazo, ninguno de los cuales habría sido notificado al contribuyente por parte de este Servicio. Señala que los giros corresponden a infracciones de los artículos 97 N° 1 y 109 del Código Tributario, respectivamente. Dichas infracciones deben someterse al procedimiento del artículo 165 del mismo cuerpo legal, el cual considera la notificación del giro o infracción. Concluye entonces que la falta de notificación implica que su no pago no es atribuible al contribuyente, de manera que no corresponde limitar el crédito del artículo 1° de la Ley Arica. Tras agregar que el espíritu de la Ley Arica es incentivar la inversión en la zona, limitando el crédito para que contribuyentes con mal comportamiento tributario no lo aprovechen, situación que no se corresponde con los hechos descritos, solicita confirmar que: 1) Que el espíritu del requisito dispuesto en artículo 5° de la Ley Arica es evitar que se conceda un beneficio tributario a contribuyentes evasores o que tienen un mal cumplimiento tributario; 2) Que, para que una deuda por sanciones por infracciones tributarias impida que un contribuyente use el crédito tributario de la ley Arica, es necesario que dichas sanciones hayan sido notificadas o al menos informadas al contribuyente, y 3) Que, en el caso concreto del contribuyente, las deudas tributarias que tenía no deben impedir el uso del crédito de la Ley Arica, pues le eran desconocidas, por lo que no hay culpa o negligencia que se pueda atribuir al contribuyente. II ANÁLISIS El beneficio establecido en el artículo 1° de la Ley Arica tiene por objetivo incentivar las inversiones que indica en la Región de Arica y Parinacota, otorgando un crédito contra el impuesto de primera categoría ascendente2 al 30% o 40% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado3. Dicho crédito no es procedente, conforme al artículo 5° de la Ley Arica, en lo que interesa a la presente consulta, respecto de contribuyentes que “a la fecha de la deducción del crédito, adeuden al Fisco (…) sanciones por infracciones tributarias”. 1 Cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Hacienda. 2 Según la zona en que se realiza la inversión. 3 Que corresponda a los bienes indicados en el inciso tercero del artículo 1 de la Ley Arica.
2 Al respecto, mediante la Circular N° 50 de 1995, este Servicio impartió instrucciones sobre la Ley Arica4, precisando que la fecha de la deducción del crédito corresponde a aquella en que materialmente el contribuyente imputa el crédito, lo que ocurre en abril de cada año, de acuerdo al artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La limitación del crédito tiene como finalidad evitar que contribuyentes que no han tenido un buen comportamiento tributario puedan aprovecharse del beneficio en cuestión. Luego, la circunstancia de haber tomado conocimiento de las infracciones de las cuales derivaron multas a través de su notificación resulta consistente con el objetivo de la ley, especialmente considerando la causa y entidad de las multas en el presente caso. Asimismo, cabe tener presente que el N° 4 del artículo 165 del Código Tributario considera la notificación del giro o infracción cursada al contribuyente, a fin que este pueda reclamarla jurisdiccionalmente. Luego, los giros derivados de las infracciones son inoponibles al contribuyente, toda vez que no ha tenido la oportunidad de conocerlas e impugnarlas, ya sea administrativa5 o jurisdiccionalmente6. Por otra parte, incluso si el giro hubiere sido notificado, en tanto los giros se encuentran efectivamente pagados, impedir la utilización del crédito del artículo 1° de la Ley Arica contraviene el propósito de la norma considerando la causa y entidad de las multas en el presente caso. En efecto, si bien los giros debían encontrarse pagados, en principio, en el mes de abril –esto es, al momento de imputar el crédito en la respectiva declaración anual de impuesto a la renta– el contribuyente puede rectificar su declaración de impuestos, de acuerdo al N° 17 del artículo 8° y el artículo 36, ambos del Código Tributario, por lo que, de ser preliminarmente rechazado el crédito, perfectamente podría –luego de pagar los giros– efectuar una declaración rectificatoria o modificatoria e imputar correctamente el crédito. Luego, se estima inoficioso negar el derecho al crédito por la declaración efectuada en abril, si al momento de revisar este Servicio la declaración de impuestos los giros ya se encuentran pagados. Por lo anterior, si, al revisar ante las respectivas instancias de fiscalización la imputación del crédito se acredita que los giros se encuentran pagados, corresponde permitir el uso del crédito del artículo 1° de la Ley Arica. Finalmente, cabe agregar que no será necesario rectificar la declaración de renta del año 2021 con motivo del pago de los giros en cuestión, toda vez que no se trata de una modificación de los datos que determinan la base imponible, tasa, créditos o impuestos consignados en una declaración primitiva ni la declaración de un nuevo impuesto7. III CONCLUSIÓN Conforme a lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) El objetivo del artículo 5° de la Ley Arica es evitar que contribuyentes con mal comportamiento tributario se beneficien con el crédito establecido en su artículo 1°. 2) Para considerar que los giros provenientes de infracciones se encuentran adeudados por el contribuyente, estos debieron serle notificados. 3) Encontrándose los giros por multas actualmente pagados y atendida la entidad de las infracciones en el presente caso, se debe entender cumplido el requisito del inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 19.420. El cumplimiento efectivo de este requisito, y en consecuencia, la procedencia del crédito en el caso concreto que plantea debe ser determinada por la instancia de fiscalización correspondiente. 4 Complementada y modificada, entre otras, por las Circulares N° 64 de 1996, N° 46 de 2000 y N° 45 de 2008 5 Principio de impugnabilidad, consagrado en el artículo 15 de la Ley N° 19.880. En dicho sentido, Bermúdez Soto, Jorge, “Derecho Administrativo General”, segunda edición actualizada, pp. 154 y 155, y Cordero Vega, Luis, “Lecciones de Derecho Administrativo”, segunda edición, p. 225, 372 y 373. 6 Cordero Vega, Luis, “Lecciones de Derecho Administrativo”, segunda edición, pp. 29, 98 y 99. 7 Como instruye la Circular N° 44 de 1998.
3 Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 66 del 06-01-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
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Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 66, de 6 de enero de 2022.
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