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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 0424, de 18 de febrero de 2026

Oficio Ordinario SII N° 0424 (18/02/2026)

Texto del pronunciamiento

VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 29, ART. 31 Y PARRAFO 7° TER – CIRCULAR N° 64 DE 2025 – RESOLUCIÓN EX. N° 193 Y N° 187 DE 2025 – (ORD. N° 424, DE 18.02.2026) Impuesto sustitutivo para comerciantes de ferias libres en permisos para “extremo ferias libres” De acuerdo con su presentación, indica representar a un grupo de feriantes de la comuna de San Bernardo que cuentan con un permiso o patente otorgada por la municipalidad de dicha comuna para realizar comercio en “extremo ferias libres”. Tras algunas consideraciones, consulta si dicho grupo puede acogerse al régimen de tributación especial aplicable a comerciantes de ferias libres regulado en el párrafo 7° ter del Título II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). Al respecto se informa que el párrafo 7° ter del Título II de la LIVS –artículos 35 J a 35 Ñ– establece un régimen especial de tributación aplicable a personas naturales que hayan iniciado actividades exclusivamente con el giro de ferias libres y otras actividades complementarias, definidas por este Servicio, y autorizadas mediante permiso o patente otorgado por la municipalidad correspondiente. Este régimen se encuentra destinado a quienes desarrollan actividades comerciales en ferias libres, entendiéndose por tales aquellas que la ley define expresamente, cumpliendo los siguientes requisitos: 1) Que se trate de personas naturales. 2) Que la actividad se desarrolle en “ferias libres o ferias”. 3) Contar con un permiso o patente otorgado por la municipalidad respectiva. 4) Haber dado aviso de inicio de ciertas actividades ante el Servicio de Impuestos Internos. 5) Encontrarse inscrito en el registro de feriantes. A partir de lo anterior, y en lo que interesa a la presente consulta, se tiene presente que, conforme con el N° 2) anterior, se requiere que la actividad principal y efectiva1 del contribuyente sea la venta de alimentos de origen vegetal o animal y/u otro tipo de bienes al detalle en ferias libres. Por su parte, y para efectos tributarios, el inciso segundo del artículo 35 J define “feria libre o feria” como el conjunto de comerciantes minoristas y trabajadores independientes que periódicamente o de forma regular o programada ejercen, en un perímetro delimitado, como actividad principal la venta de alimentos de origen vegetal o animal y/u otro tipo de bienes al detalle. Como se aprecia, la definición legal de “feria libre o feria” establece elementos que, para efectos tributarios, deben concurrir copulativamente para que el contribuyente realice su actividad de venta dentro del contexto de una feria libre2. De este modo, si bien se debe contar con un permiso o patente otorgado por la respectiva municipalidad para acceder a este régimen3, en la medida que se trata de un régimen tributario especial, incluido en la LIVS, tanto la aplicación e interpretación del concepto “feria libre o feria” (inciso segundo del artículo 35 J de la LIVS), como de los demás aspectos del régimen tributario especial, son de competencia exclusiva de este Servicio4. 1 Ver apartado 3.2. del Capítulo II de la Circular N° 64 de 2025. 2 Descritos en el apartado 3.2. del Capítulo II de la Circular N° 64 de 2025 3 Ver apartado 3.3. del Capítulo II de la Circular N° 64 de 2025. 4 Artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda, y en los artículos 1° y 6°, letra A, N° 1 y 2, del Código Tributario, es importante reiterar que corresponde al Director de este Servicio interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos “cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente”. Dictámenes N° 579.324 y N° 484.812 de 2024; N° 298.702 de 2023; N° 202.501 de 2022; N° 1.269 de 2021, todos de la Contraloría General de la República.

2 En consecuencia, si bien corresponde a las municipalidades otorgar los permisos o patentes, ciertamente compete a este Servicio impartir instrucciones sobre el sentido y alcance de las disposiciones del párrafo 7° ter, en particular, para fines de la aplicación de este régimen especial de tributación5. Conforme con lo anterior, las personas naturales que cuenten con un permiso otorgado por la municipalidad respectiva que, entre otros requisitos, cumpla las exigencias legales para calificar únicamente como “feria libre o feria”, en los términos definidos por la ley tributaria, podrán acogerse al régimen especial de tributación establecido en el párrafo 7° ter del Título II de la LIVS, siendo irrelevante para estos efectos el lugar específico que ocupen dentro de la feria libre. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de este Servicio sobre la correcta aplicación del referido régimen. Finalmente, se hace presente que las personas pueden, supuesto que cumplan los requisitos respectivos, estar inscritos en el registro de subsistencia. En efecto, el artículo 31 de la LIVS autoriza a la Dirección Nacional de Impuestos Internos para exonerar del IVA a los pequeños comerciantes, artesanos y pequeños prestadores de servicios que vendan o realicen prestaciones al consumidor, cuyas ventas o remuneraciones totales sean de muy pequeño monto, o cuando, considerando los mismos factores indicados en dicho artículo, pueda presumirse escasa importancia económica a las actividades de estos contribuyentes. Por su parte, los contribuyentes cuya actividad no sea la venta de bienes en ferias libres6 pueden sujetarse al régimen simplificado de tributación del artículo 29 de la LIVS, que permite que los pequeños comerciantes, artesanos y pequeños prestadores de servicios que vendan o realicen prestaciones al consumidor y que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos, paguen el IVA sobre la base de una cuota fija mensual que se determina por decreto supremo, considerando factores tales como el monto efectivo o estimado de ventas o prestaciones, el índice de rotación de las existencias de mercaderías, el valor de las instalaciones u otros que puedan denotar el volumen de operaciones. Cabe señalar que el registro de subsistencia y el régimen simplificado señalados precedentemente, en base a sus atribuciones legales, han sido recientemente actualizados por este Servicio, respectivamente mediante las Resoluciones Ex. N° 193 y N° 187, ambas de 2025. Lo anterior, sin perjuicio de las actividades de difusión, capacitación y acompañamiento desplegadas por este Servicio, a nivel nacional, para efectos de una adecuada implementación de los referidos regímenes. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 424, de 18.02.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 5 Ver letra f) del apartado 1 del Capítulo II de la Circular N° 64 de 2025. 6 Conforme a lo dispuesto en el artículo 35 J, los comerciantes de ferias libres no podrán acogerse al régimen simplificado establecido en el Párrafo 7° de la LIVS.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 0424, de 18 de febrero de 2026.

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