Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2734, de 24 de noviembre de 2020
Oficio Ordinario SII N° 2734 (24/11/2020)
Texto del pronunciamiento
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 INCISO CUARTO N° 3 Y N° 4 – CIRCULARES N° 53 DE 2020 Y N° 24 DE 2008 (ORD. N° 2734 DE 24.11.2020). Restitución de bienes entregados en comodato como crédito incobrable del artículo 31, N° 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia de tratar el incumplimiento de la obligación de restitución emanada de un comodato como un crédito incobrable, conforme al artículo 31, inciso cuarto, N° 4, párrafo primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, un contribuyente entregó en comodato bienes determinados a un tercero, cuya obligación de restitución se encuentra vencida por incurrir en una de las causales que daban término al contrato de comodato. Con posterioridad, el comodante inició un procedimiento sumario para exigir el cumplimiento forzado de la obligación de restitución. Encargada la notificación de la demanda a un receptor judicial, este certificó no haber encontrado al demandado en su domicilio. En dicho contexto, se solicita un pronunciamiento que indique si dicha obligación vencida e incumplida puede catalogarse como un crédito incobrable, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y a lo instruido mediante la Circular N° 24 de 2008, considerando que el monto del crédito sería 100 Unidades de Fomento1. II ANÁLISIS El tratamiento tributario de los créditos incobrables se encuentra en el N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR2. Por regla general, podrán ser deducidos en la determinación de la renta líquida imponible los créditos incobrables que cumplan los requisitos establecidos en el inciso primero3 del artículo 31 de la LIR, castigados durante el ejercicio, oportunamente contabilizados y respecto de los cuales se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Las instrucciones sobre esta materia se encuentran en la Circular N° 24 de 20084. Alternativamente, podrá deducirse: i) el valor de los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días desde su vencimiento o ii) un porcentaje de incobrabilidad sobre el valor de los créditos impagos5. En ambos casos, la deducción será procedente en tanto la operación no haya sido realizada con relacionados6, salvo que se trate de empresas o sociedades de apoyo del giro. Las instrucciones sobre esta materia se encuentran en la Circular N° 53 de 2020. Al tratarse de una deducción propia de la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, la Circular N° 24 de 2008 indica que la deuda vencida e insoluta debe representar un ingreso afecto a dicho impuesto7. Dicho razonamiento resulta procedente a su vez respecto de las alternativas expuestas en el párrafo precedente. Precisado lo anterior y en relación con la consulta, la restitución nacida del comodato es una obligación de entregar una especie o cuerpo cierto que se mantenía dentro del patrimonio del acreedor, de manera que dicha obligación de restitución no representa un ingreso afecto a Impuesto de Primera Categoría, por lo que no corresponde tratar la situación consultada como un crédito incobrable del N° 4 del artículo 31 de la LIR. 1 De la consulta se infiere que el crédito asciende a dicho monto al consignar “100 uf”. 2 A excepción de aquellos que correspondan a los bancos e instituciones financieras, cuya regulación se encuentra en los párrafos tercero a sexto del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR. 3 Las instrucciones sobre estos requisitos se encuentran en la Circular N° 53 de 2020. En relación con el caso de los créditos incobrables, no será exigible que se encuentren pagados o adeudados, debido a la naturaleza del gasto, como indica el apartado 3.4.3 de del Título II de la Circular N° 53 de 2020. 4 Vigente conforme lo indica el apartado 3.4.1 del N° 3 del Título II de la Circular N° 53 de 2020. 5 El porcentaje de incobrabilidad del crédito se determinará mediante instrucciones que este Servicio emitirá, en las que se establecerán rangos según indicadores de incobrabilidad del sector o mercado relevante en que opera el contribuyente. 6 En los términos del artículo 8°, N° 17, del Código Tributario. 7 Circular N° 24 de 2008, Título III, letra B, N° 1.
2 Se trata más bien de un incumplimiento de la obligación de restitución de los bienes objeto del comodato, respecto de los cuales – formando parte del activo del contribuyente – habiéndose adoptado todas las medidas necesarias para recuperar el bien sin que esto haya sido posible, y en tanto se encuentre asociada al interés o mantención del giro del negocio, procederá su deducción como gasto como una pérdida del párrafo primero del N° 3 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR. III CONCLUSION Conforme lo expuesto precedentemente se informa que, en el caso analizado y de acuerdo con los escasos antecedentes aportados, no corresponde aplicar las reglas sobre castigo de créditos incobrables contenidas en el N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR. En cambio, se deberá rebajar el valor del bien entregado en comodato como una pérdida conforme al N° 3 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR cuando, habiéndose adoptado todas las medidas necesarias para obtener la restitución de un bien entregado en comodato, no haya sido posible su recuperación. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2734 del 24-11-2020 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2734, de 24 de noviembre de 2020.
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