Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1447, de 30 de julio de 2025
Oficio Ordinario SII N° 1447 (30/07/2025)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 13, ART. 31 INCISO CUARTO N° 6– CÓDIGO DEL TRABAJO– ART. 178– (ORD. N° 1447, DE 30.07.2025) Indemnizaciones por años de servicio otorgadas a socios o accionistas. De acuerdo con su presentación, a propósito del criterio contenido en el Oficio N° 2649 de 2020, que excluye a los accionistas del concepto de “trabajador” por faltarles dependencia y subordinación (de modo que no pueden someterse al beneficio tributario de ingreso no renta respecto de las indemnizaciones laborales por años de servicio y tampoco podrían rebajarse como gasto), señala que, de acuerdo a la Dirección del Trabajo1, la calidad de socio o accionista no excluye la posibilidad de la relación laboral, siempre que no exista control de la sociedad ni facultades de administración o representación. En ese contexto, fuera de solicitar aclarar el oficio citado, en resumen, consulta sobre la situación de un trabajador dependiente sujeto a un contrato de trabajo que posteriormente adquiere participación societaria mayoritaria o minoritaria en la empresa respecto de la indemnización que proporcionalmente le correspondería por los años previos a la adquisición de dicha participación y su deducibilidad como gasto. Al respecto se debe tener presente que el Oficio N° 2594 de 2021 precisó que la situación de un accionista que no califica bajo el concepto de “trabajador”, al faltarle la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo, es distinta de la situación de un accionista que sí califica como trabajador, siendo aplicables a este último las normas e instrucciones relativas a los trabajadores dependientes2. Aclarado lo anterior, se informa que, de acuerdo al artículo 178 del Código del Trabajo, las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo3 establecidas por ley4, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos o en acuerdo de grupo negociador que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario. Si las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo son pactadas en contratos individuales5 o pagadas voluntariamente6, estas indemnizaciones tributariamente se rigen por la normativa establecida en el N° 13 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) en relación al inciso segundo del artículo 178 del Código del Trabajo. Luego, si por término de las funciones o del contrato de trabajo se pagaren, además de las indemnizaciones legales, otras indemnizaciones distintas a las anteriores, como las pactadas en contratos individuales y/o pagadas voluntariamente, a éstas últimas indemnizaciones deberán sumársele las indemnizaciones legales, con el único fin de hacer aplicable el ingreso no renta y su tope establecido en el N° 13 del artículo 17 de la LIR. La fracción de la indemnización que sobrepase los máximos del N° 13 del artículo 17 de la LIR, constituye renta y se grava con impuesto único de segunda categoría. En definitiva, en la medida que se cumplan los presupuestos establecidos por la normativa señalada en los párrafos anteriores, la indemnización por años de servicio tendrá el carácter de ingreso no renta hasta los topes establecidos. Con todo, se precisa que el accionista que no califica como “trabajador” a la luz de las normas laborales, por faltar la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo, no puede acceder al tratamiento tributario de ingreso no renta de los artículos del artículo 178 del Código del Trabajo y 17 N° 13 de la LIR. 1 Ordinario N° 1977/172 de 2000. 2 El Decreto con Fuerza de ley N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el literal b) inciso 2° de su artículo 1°establece que le compete, “Fijar de oficio o petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo”. Asimismo, la letra b) del artículo 5 del cuerpo legal citado, otorga facultades interpretativas al Director, y en la letra c) del artículo 11 otorga al Departamento Jurídico la función de evacuar las consultas legales. Bajo ese contexto, la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo en materia de normas laborales y el vínculo de dependencia o subordinación entre el socio o accionista respecto de la empresa en la que efectivamente trabaja, se ha pronunciado en Dictámenes N° 3709/111 de 1991, N° 3710/189 de 1995, y Ordinarios N° 4356 de 2014, N° 173 de 2015, N° 360 de 2025, entre otros. 3 Bajo los términos de las normas del Código del Trabajo y jurisprudencia de la Dirección del Trabajo. 4 Entendiéndose como indemnizaciones establecidas por ley aquellas que se pagan al trabajador por cumplirse los distintos presupuestos legales según el tipo de indemnización, así como también la base de cálculo y topes. Ver apartado 3.1. del Capítulo II de la Circular N° 29 de 1991. 5 Aquellas cuyo pago nace en virtud de un contrato de trabajo celebrado individualmente entre el trabajador y el empleador. Ver letra B.- de la Circular N° 29 de 1991. 6 Aquellas cuya cancelación nace de la mera liberalidad de una de las partes, vale decir, las pagadas voluntariamente por el empleador. Ver letra B.- de la Circular N° 29 de 1991.
2 Por su parte, el párrafo segundo del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR7 regula la situación de los gastos correspondientes a las sumas que tienen su origen en las disposiciones legales o contractuales, lo que se transforman en obligatorias para las empresas empleadoras que las debe pagar o que adeuda a sus trabajadores, entre los cuales está la indemnización. Luego, también se puede rebajar como gastos cuando se trate de sumas que voluntariamente la empresa acuerde entregar a sus trabajadores, sin previa obligación contractual, en la medida que se paguen o abonen en cuenta y siempre que se retengan los impuestos que respecto de tales sumas sean aplicables, si procediere8. Atendido que el monto de la indemnización –para fines tributarios– se calcula en función de la remuneración, al determinar dicho monto se deben considerar los restantes párrafos del citado N° 69. Tratándose del socio o accionista que trabaje efectivamente en la empresa y no califique como trabajador para efectos laborales, a diferencia de lo señalado en los párrafos anteriores, la empresa no puede rebajar como gasto necesario para producir la renta una indemnización por años de servicio pagada al accionista o socio, por cuanto el párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR no contempla dicha deducción10. Luego, para determinar si la indemnización por años de servicio constituye o no ingreso no renta en los términos señalados, y si corresponde o no la deducción del gasto por parte de la empresa, habrá que estar a la calidad de “trabajador” o no del socio o accionista a la luz de las normas laborales11 al momento del término de la relación contractual. SIMÓN RAMÍREZ GUERRA DIRECTOR (S) Oficio N° 1447, del 30.07.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 7 Ver apartado 3.7.2. de la Circular N° 53 de 2020. 8 Ver apartado 3.7.2. de la Circular N° 53 de 2020. 9 Ver Oficio N° 2594 de 2021. En efecto, de acuerdo al párrafo tercero del N° 6, tratándose de remuneraciones cuyos beneficiarios hayan podido influir en su fijación, solo se aceptan como gasto las remuneraciones en aquella parte que, según este Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital. 10 Oficio N° 2649 de 2020 aclarado por el Oficio N° 2594 de 2021. 11 Determinar si falta o no dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1447, de 30 de julio de 2025.
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