Saltar al contenido
Folium

Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1395, de 22 de julio de 2020

Oficio Ordinario SII N° 1395 (22/07/2020)

Texto del pronunciamiento

VENTAS Y SERVICIO – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 18.392, ART. 11 – CÓDIGO CIVIL, ART. 59 – OFICIO N° 930, DE 2020. (ORD. N° 1395, DE 22.07.2020) Concepto de domicilio y residencia del artículo 11 de la Ley N° 18.392. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el concepto de domicilio y residencia contenido en el artículo 11 de la Ley N° 18.392 para efectos de aplicar la exención allí contenida. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, su consulta dice relación con la prestación de servicios en la comuna de Primavera, efectuada por un contratista a empresas del sector privado dedicadas a la exploración y explotación de hidrocarburos, donde la empresa que recibirá los servicios no registra domicilio en la localidad referida, como tampoco lo ha efectuado el contratista en comento, no obstante existir un recinto o establecimiento donde se ejecutan las labores, lugar donde son otorgadas las prestaciones por una de las partes y recibiendo los servicios la otra. Estos servicios corresponden a: 1) construcciones de obras civiles, 2) tomas de muestras y análisis de laboratorio, 3) montajes y soldaduras y 4) mantención y reparación de maquinarias, equipos, tuberías y otras infraestructuras. Tras citar y resumir los requisitos de procedencia que – en su opinión – envuelve la norma, los conceptos administrativos de domicilio y residencia y la doctrina basada en el artículo 59 del Código Civil, requiere un pronunciamiento para aclarar si las empresas exploradoras y explotadoras de hidrocarburos (la parte adquirente) se encuentran domiciliadas o son residentes del área geográfica delimitada por el artículo 1° de la Ley N° 18.392, por el hecho de tener instalaciones en dicho lugar y ejecutar las actividades económicas de su giro allí (la exploración y explotación de hidrocarburos), no obstante declarar domicilio en la ciudad de Santiago ante este Servicio. Asimismo, se requiere un pronunciamiento respecto de si el contratista (la parte vendedora o prestadora de servicios), se encuentra domiciliada o es residente del área geográfica delimitada por el artículo 1° de la Ley N° 18.392, por el hecho de instalarse en el recinto o establecimiento de su contratante para prestar allí los servicios sobre los que versa su contrato (construcciones de obra civiles; tomas de muestras y análisis de laboratorio; montajes y soldaduras y; mantención y reparación de maquinarias, equipos, tuberías y otras infraestructuras), no obstante declarar domicilio en la ciudad de Punta Arenas ante este Servicio. II ÁNÁLISIS La Ley Nº 18.392 estableció un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, limitando la aplicación de sus franquicias a las empresas que desarrollen exclusivamente las actividades señaladas en el inciso segundo del artículo 1° de la citada ley. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 11 del referido cuerpo legal establece un beneficio de carácter general aplicable a todos los contribuyentes que cumplan con los requisitos allí establecidos, disponiendo en lo pertinente que: “Las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974”. De lo anterior se desprende que la franquicia libera de los impuestos de la LIVS, en general, a las personas domiciliadas o residentes en la zona preferencial, por las operaciones señaladas en el citado artículo 11. Sobre el requisito de domicilio o residencia y de cómo se entiende cumplido para efectos de hacer aplicable la exención antes mencionada, este Servicio recientemente1 ha interpretado que: a) A falta de definición legal tributaria, debe recurrirse al concepto de “domicilio” del artículo 59 del Código Civil, en virtud del cual “consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. Luego, en el contexto de la Ley N° 18.392, la constitución de domicilio podría materializarse situando en la zona, por ejemplo, la casa matriz. 1 Oficio N° 930 de 2020.

b) En cuanto al concepto de residencia, a partir de las normas contenidas en la propia Ley N° 18.392, su propósito y contexto, inequívocamente debe entenderse en un sentido restringido y calificado, que conlleva la instalación física en la zona y la ubicación de un establecimiento donde desarrollar las actividades, concluyendo que para los efectos de la Ley 18.392, la residencia presupone, a lo menos, la fijación de una sucursal que permita de manera positiva y de fácil prueba conocer y fiscalizar el asiento del contribuyente en un lugar determinado, lo cual por lo demás, es consistente con el concepto de “residencia” como “el lugar sede estable de una persona, aunque no sea perpetua o continua susceptible de ser conocida de manera positiva y de fácil prueba, así como el hecho de estar de asiento en un lugar determinado”. De este modo, el concepto “residente”, empleado en el contexto de la Ley N° 18.392, es de carácter calificado y restringido, y se cumple constituyendo, a lo menos, una sucursal que permita, de manera positiva y de fácil prueba, conocer y fiscalizar el asiento del contribuyente en un lugar determinado de la zona preferencial. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente se informa que, en el caso analizado, no procede la exención contenida en el artículo 11 de la Ley N° 18.392 en las prestaciones gravadas con IVA efectuadas por un contratista a empresas exploradoras y explotadoras de hidrocarburos ya que tanto el prestador del servicio como el beneficiario del mismo mantienen domicilio tributario fuera de la zona preferencial y no contarían con una sucursal en dicha zona, informada ante este Servicio, careciendo el prestador incluso de un establecimiento donde desarrollar sus actividades como para calificar de residente. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 1395, de 22.07.2020 Subdirección Normativa Dpto. de Impuestos Indirectos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1395, de 22 de julio de 2020.

Artículos que cita

Más sobre exenciones

  • 30 de octubre de 2026

    Oficio N° 2901

    El SII aclara que las ventas de GLP realizadas desde camiones distribuidores en Arica pueden gozar de la exención de IVA del régimen de zona franca industrial, siempre que los pedidos se reciban y acepten dentro del recinto franco, aunque se entreguen fuera de él.

  • 27 de octubre de 2026

    Resolución N° 149

    Esta resolución modifica la autorización de un sistema electrónico de venta de colaciones para actualizar sus condiciones de operación. Con ello, permite que los contribuyentes que lo usan sigan emitiendo documentos tributarios de forma simplificada y conforme a la normativa vigente.

  • 7 de octubre de 2026

    Oficio N° 2681

    El SII aclara que una empresa de transporte internacional de carga puede recuperar el IVA soportado en servicios tercerizados, siempre que esos servicios se destinen a su actividad de exportación exenta.

Todos los pronunciamientos sobre exenciones

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre IVA, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre IVA

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium