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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 534, de 22 de febrero de 2021

Oficio Ordinario SII N° 534 (22/02/2021)

Texto del pronunciamiento

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 INCISO PRIMERO E INCISO CUARTO N° 7 – CIRCULAR N° 53 DE 2020 (ORD. N° 534 DE 22.02.2021). Tratamiento tributario de becas para finalizar estudios como gastos necesarios para producir la renta. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia de tratar un programa de becas como gasto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, y con motivo de la crisis económica generada por la pandemia COVID-19, una asociación gremial pretende implementar un programa de becas para pagar el arancel de personas que se encuentren en el último año de sus estudios superiores vinculados con los intereses del gremio que dicha institución representa (en adelante, “becas”). Agrega que es indispensable para el gremio contar con profesionales cuya formación académica se haya realizado bajo los principios de dicho sector, por lo que se han dedicado esfuerzos de manera preferente para fomentar la educación y capacitación en materias relacionadas al comercio. Luego, solicita a este Servicio confirmar que: 1) Las becas cumplen con los requisitos para poder ser deducidas en la determinación de la Renta Líquida Imponible, conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR); 2) Este tipo de gasto corresponden a aquellos que “si bien no tienen una vinculación directa con la obtención de rentas ni con el desarrollo de nuevos proyectos, igualmente dicen relación con la mantención de la actividad o negocio”, conforme al apartado 1.1 letra b) de la Circular N° 53 de 2020; y, 3) Siendo una asociación gremial, cuyos estatutos incluye como objeto fomentar la educación mercantil, este tipo de gastos corresponde al cumplimiento de dicha finalidad, actividad propia de una institución gremial. II ANÁLISIS Conforme al inciso primero del artículo 31 de la LIR, en la determinación de la renta líquida imponible podrán deducirse los gastos necesarios para producir la renta, no disminuidos como costos conforme al artículo 30 del mismo cuerpo legal, pagados o adeudados durante el ejercicio respectivo y fehacientemente acreditados ante este Servicio. El requisito de necesidad, conforme al inciso primero del artículo 31 de la LIR y las instrucciones administrativas de este Servicio1, debe ser comprendido conforme a la aptitud del gasto para generar rentas afectas a impuesto de primera categoría y se encuentren asociadas al “interés, desarrollo o mantención del giro o negocio” del contribuyente. En dicho sentido, el desembolso que implican las becas no constituye un gasto que tenga aptitud o potencialidad de generar rentas afectas a impuesto de primera categoría para la asociación gremial, ya sea actualmente o en ejercicios futuros, incumpliendo el requisito de necesidad, esencial para su deducción en la determinación de la renta líquida imponible. Por otra parte, las becas tampoco podrán ser tratadas como un gasto del N° 7 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, toda vez que las asociaciones gremiales, al carecer de fines de lucro, no pueden ser consideradas empresas2, supuesto incluido en la mencionada norma a propósito de los límites dentro de los cuales se aceptaría dicho gasto. Cabe señalar que, en tanto el giro de una asociación gremial sea de aquellos gravados con Impuesto de Primera Categoría, los desembolsos que tengan por objeto el desarrollo o la mantención de dicho giro o actividad se considerarán necesarios. Sin embargo, debe tenerse presente que el fin altruista contenido 1 Apartado 1.1 del Título II de la Circular N° 53 de 2020. 2 En este sentido, Oficio N° 1311 de 2018, en relación a los Oficios N° 413 de 1995 y N° 550 de 2017.

2 en los estatutos de una asociación gremial no siempre coincide con las actividades afectas a Impuesto de Primera Categoría. III CONCLUSIÓN Conforme a lo analizado, las becas objeto de la consulta no pueden ser tratadas como gastos del artículo 31 de la LIR, en los términos del inciso primero de la norma mencionada y las instrucciones de la Circular N° 53 de 2020. Asimismo, las becas no podrán ser deducidas como gastos del artículo 31 inciso cuarto N° 7 de la LIR. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 534 del 22-02-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 534, de 22 de febrero de 2021.

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