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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1607, de 17 de mayo de 2022

Oficio Ordinario SII N° 1607 (17/05/2022)

Texto del pronunciamiento

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 – LEY N° 20.544, ARTS. 5 Y 13 – LEY N° 21.210 (ORD. N° 1607 DE 17.05.2022). Forma de determinar los resultados provenientes de instrumentos derivados. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la forma de determinar los resultados provenientes de instrumentos derivados. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, contribuyentes que declaran sus rentas efectivas en la primera categoría, determinadas según contabilidad completa, y que celebraron contratos de derivados de largo plazo, generalmente de cobertura de pasivos, en los años 2012 y 2013, por diversas razones no habrían presentado oportunamente al Servicio de Impuestos Internos las declaraciones juradas que exige el artículo 13 de la Ley N° 20.5441 para tener derecho a deducir los gastos asociados al derivado y las pérdidas provenientes de su liquidación. Conforme al citado artículo 13, en caso que el contribuyente no cumpla dichas obligaciones, así como cuando las declaraciones presentadas contengan información o antecedentes erróneos, incompletos o falsos, el contribuyente no podrá deducir las pérdidas o gastos provenientes de tales instrumentos. Verificado el incumplimiento, surge la duda sobre cómo se determinan los gastos y pérdidas que el contribuyente no podrá deducir. A partir de la naturaleza tributaria de los resultados de los derivados, concluye que en la renta líquida imponible lo que debe incluirse es el resultado anual del instrumento, determinado en la forma que establece el artículo 5° de la Ley N° 20.544. Vale decir, debería estar compuesto por todos aquellos resultados que se originen como consecuencia de la celebración, contratación, cesión de la posición liquidación o compensación de los respectivos derivados. Dicho monto debe incluir tanto el resultado de las liquidaciones o compensaciones parciales ocurridas en el año, como la variación del valor justo del instrumento. Por lo tanto, los contribuyentes que declaren sus rentas efectivas según contabilidad completa deben agregar al resultado del ejercicio el resultado tributario total del instrumento determinado de acuerdo con el artículo 5° de la ley, independientemente que contablemente se refleje en resultado o patrimonio. Indica que el artículo 13 de la Ley N° 20.544 establece normas de fiscalización específicas y, para los fines de dicha norma, el Servicio dictó la Resolución Ex. N° 114 de 2012 que establece el detalle, el formato y el plazo en que tales contribuyentes deben informar al Servicio. Conforme la ley y la resolución citadas, cuando no se hayan presentado oportunamente las declaraciones establecidas en esta resolución, así como cuando las presentadas contengan información o antecedentes erróneos, incompletos o falsos, los contribuyentes no podrán deducir las pérdidas o gastos provenientes de los derivados, quedando incluidos en la base imponible del impuesto de primera categoría, pero sin acarrear la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)2. En particular, el contribuyente no puede omitir en la conformación de la eventual utilidad o pérdida la variación del valor justo del instrumento a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 20.544, cuestión que ilustra con el siguiente ejemplo: 1 El artículo 13 de la Ley N°20.544 prescribe que las declaraciones que los contribuyentes deben presentar serán establecidas por el Servicio mediante resolución, cuestión que ocurrió el 29 de octubre de 2012, con la dictación de la Resolución Ex. N° 114 de 2012. En ella, el Servicio estableció la obligación de presentar una declaración mensual (Formulario 1820) y una declaración anual (Formulario 1829). 2 Oficio N° 2490 de 2016.

2 En el caso del contribuyente 1, no puede rebajar de su renta líquida el resultado del derivado. Si, por error, dedujo dicha pérdida y se percata de su error, el contribuyente deberá reversar el monto de dicha pérdida ($3.438.983). De la misma forma, el contribuyente 2 no podría rebajar el resultado del derivado de su renta líquida de primera categoría. Al igual que en el caso anterior, si la dedujo y se percata de su error, debe reversar el monto de la pérdida ($1.662.073). Por su parte, el contribuyente del ejemplo 3 experimentó una utilidad de $1.310.474, la que debe ser incluida en su base imponible. Si así ocurre, tales sumas habrán formado parte de la base imponible del impuesto de primera categoría, en el sentido indicado en el Oficio N° 2490 de 2016 y, por ende, no se aplicaría respecto de ellas la tributación del artículo 21 de la LIR. Conforme lo expuesto solicita confirmar que: 1) Los contribuyentes que declaren sus rentas efectivas según contabilidad completa determinan la utilidad o pérdida de los instrumentos derivados en la forma señalada en el N° 4 del artículo 5° de la Ley N° 20.544. Por lo tanto, la utilidad o pérdida anual del instrumento se encontraría conformada por el resultado neto de las liquidaciones parciales y de la variación del valor justo del instrumento al término del ejercicio, elementos que en su conjunto conformarían el resultado del derivado, sin considerarlos separadamente para evaluar la ganancia o pérdida tributaria anual proveniente del mismo. 2) Los contribuyentes que hayan incurrido en algún error u omisión en relación a las obligaciones informativas de la Resolución Ex. N° 114 de 2012 están impedidos de deducir la pérdida en la forma antes señalada, debiendo reversar tal pérdida asociada al derivado, entendida como el resultado neto de las liquidaciones parciales eventuales y de la variación del valor justo del instrumento al término del ejercicio, sin que sea posible reversar separadamente alguna de las partidas que la conforman de acuerdo con el N° 4 del referido artículo 5°. De esta forma se entenderá que dichas sumas forman parte de la base imponible del impuesto de primera categoría en el sentido indicado en Oficio N° 2490 de 2016. II ANÁLISIS La Ley N° 20.544 regula la tributación de los contratos de derivados estableciendo la forma de determinar, para efectos tributarios, los resultados de utilidades o pérdidas correspondientes a cada contrato, normas a las que deben sujetarse los contribuyentes independientemente del registro contable de los instrumentos. Los contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría, determinada según contabilidad completa deben reconocer, para efectos tributarios, los resultados asociados a derivados respecto de cada instrumento3, para cuya aplicación es primordial el concepto de valor justo o razonable, definido en la misma ley4, de suerte que el derivado refleje el valor que el contribuyente recibiría o pagaría con motivo de la celebración del contrato en condiciones de mercado, sin incluir los costos de venta o transferencia. Respecto de los contratos vigentes al 31 de diciembre, el resultado tributario al cierre del periodo corresponderá a la diferencia positiva o negativa que se produce de comparar el valor justo o razonable a la fecha del contrato con el valor justo que tenga al cierre del año comercial. La valoración señalada constituirá la utilidad o pérdida del ejercicio, según corresponda, aun cuando la utilidad o pérdida no se haya realizado5. Si el derivado es cedido o liquidado antes del término del ejercicio de su celebración, el resultado que proceda de esas operaciones, respecto de un contrato valorado en la forma establecida por la ley6, deberá considerarse como utilidad o pérdida. En caso de efectuarse la cesión o liquidación con posterioridad al cierre del año comercial de su celebración, los resultados que procedan de comparar el valor del derivado a la fecha de dicho cierre en relación al valor de liquidación o de cesión del mismo, según corresponda, deberán considerarse como utilidad o pérdida. De tal manera, el resultado tributario de los contratos vigentes al 31 de diciembre se deberá reconocer en los términos establecidos en los literales i y ii del N° 4 del artículo 5° de la Ley N° 20.544 y en caso que 3 N° 4 del artículo 5° de la Ley N° 20.544. 4 Literal i. del N° 4 del artículo 5° de la Ley N° 20.544. 5 Literales i y ii del N° 4 del artículo 5° de la Ley N° 20.544. 6 Literal iii del N° 4 del artículo 5° de la Ley N° 20.544.

3 los contratos se cedan o liquiden, el resultado se deberá reconocer en los términos indicados en el literal iii del N° 4 del artículo 5° de la misma ley. Por otro lado, el inciso primero del artículo 13 de la Ley N° 20.544 –modificado por el artículo noveno de la Ley N° 21.210, que agregó los nuevos incisos cuarto y final– dispone que, cuando no se hayan presentado oportunamente las declaraciones juradas que establezca este Servicio mediante resolución, con el objeto de fiscalizar los impuestos que correspondan, así como cuando las presentadas contengan información o antecedentes erróneos, incompletos o falsos, tales contribuyentes no podrán deducir las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna, o declarados en forma errónea, incompleta o falsa. En caso que, el contribuyente de todas formas haya deducido tales pérdidas o gastos se aplicará, según corresponda, lo dispuesto por los artículos 33, N° 1°, letra g), y 21, de la LIR7. Cabe señalar que el artículo vigésimo transitorio de la Ley N° 21.210 excepcionalmente permitió deducir los gastos asociados a operaciones sobre derivados respecto de los contribuyentes que hubieran estado obligados a presentar las declaraciones juradas a que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 20.544 –según su texto vigente al 31 de diciembre de 2019– respecto de las operaciones efectuadas entre los años comerciales 2014 y 2019, ambos años inclusive, y que no hubieran cumplido en tiempo o forma con la obligación de información8. Por lo tanto, si un contribuyente no presenta oportunamente las declaraciones establecidas en la Resolución Ex. N° 114 de 2012 –complementada por las Resoluciones Ex. N° 38 de 2020 y N° 100 de 2021– o bien presente declaraciones que contienen información o antecedentes erróneos, incompletos o falsos, el contribuyente no podrá reconocer en su renta líquida imponible los gastos y pérdidas provenientes de sus operaciones no declaradas oportunamente. Cuando el contribuyente, a pesar de no haber presentado oportunamente las declaraciones establecidas en la citada Resolución Ex. N° 114 de 2012 (modificada por la Resolución N° 100 de 2021) o bien habiendo presentado éstas con información o antecedentes erróneos, incompletos o falsos, de todas formas haya deducido las pérdidas o gastos relacionados con tales operaciones, se aplicará respecto de tales sumas lo dispuesto por los artículos 33, N° 1, letra g), y 21, ambos de la LIR9. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que: 1) Los contribuyentes que declaren sus rentas efectivas en la primera categoría, según contabilidad completa, deben determinar la utilidad o pérdida de instrumentos derivados, en la forma señalada en el N° 4 del artículo 5° de la Ley N° 20.544. Por consiguiente, el resultado anual se deberá determinar respecto de cada instrumento, aplicando, según sea el caso, las reglas establecidas en los numerales i y ii o iii del N° 4 del artículo 5° de la ley antes citada El resultado tributario del instrumento se deberá reconocer en la forma indicada en el numeral iii, cuando se produzca, según lo establece la misma ley, la cesión o liquidación del instrumento. 2) El contribuyente que hubiera incurrido en algún error u omisión en relación con las obligaciones establecidas en la Resolución Ex. N° 114 de 2012 no puede deducir las pérdidas respecto de los instrumentos no informados o que contengan informaciones erróneas, incompletas o falsas; entendida la pérdida como aquella que resulte de la aplicación de las normas de la Ley N° 20.544. Saluda a usted, HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 1607 del 17-05-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 7 La Resolución Ex. N° 114 de 2012, que estableció la obligación de presentar la declaración jurada mensual formulario 1820 y la declaración jurada anual formulario 1829, fue modificada a contar del 1 de enero de 2022, por la Resolución Ex. N° 100 de 2021. 8 Las instrucciones están contenidas en la Circular N° 22 de 2020 y en la Resolución Ex. N° 38 del mismo año. 9 Oficio N° 2490 de 2016.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1607, de 17 de mayo de 2022.

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