Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 972, de 19 de abril de 2021
Oficio Ordinario SII N° 972 (19/04/2021)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 INCISO CUARTO N° 4 – CIRC. N° 24 Y N° 34 DE 2008 (ORD. N° 972 DE 19.04.2021). Castigo de créditos incobrables, de acuerdo al artículo N° 31 de la LIR. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el medio a utilizar para el envío de las cartas certificadas con motivo de la formalización de cobros de créditos incobrables. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, asesora a una empresa dedicada al otorgamiento de líneas de crédito en pesos mediante un sistema de emisión y administración de tarjeta de crédito no bancaria, la que es aceptada como medio de pago en locales comerciales de una de las empresas relacionadas. Además, la tarjeta permite realizar avances en efectivo. Las operaciones de otorgamiento de la tarjeta se efectúan previa evaluación financiera y se formaliza con el respectivo contrato. Si bien la empresa evalúa a todos sus clientes, un número no menor no cumple con sus obligaciones de pago, lo que se ha incrementado dada la situación económica actual del país. Debido a estos incumplimientos de pago, se contratan empresas externas para ejercer acciones de cobranza preventivas (antes del vencimiento de las cuotas), durante el periodo de mora y posterior al castigo. Las deudas de los clientes no superan las 50 unidades de fomento. El castigo de incobrables es uno de los costos más significativos que la empresa año a año presenta en sus Estados Financieros, asociado a otro costo significativo por envíos de correspondencias, a través de la empresa de AAA, de cartas certificadas de requerimiento de pago. Hasta la fecha, agrega, se ha entendido que la carta certificada es la que se remite por medio de AAA. Señala que este Servicio no discutiría la presunción de validez de éstas por haberse despachado por un funcionario público. Por lo anterior, surge la inquietud de si la referida carta certificada de requerimiento de pago puede ser enviada por cualquier empresa de correos, distinta a AAA, entendiendo que las otras empresas de correos que existen en el país prestan el mismo servicio de certificación de cartas que el que presta AAA. Además, indica, seguir enviando las cartas certificadas por medio de AAA provoca un aumento mensual en los costos en relación al ahorro del 24,27% en los costos mensuales que significaría enviar las cartas certificadas por medio de una empresa distinta a AAA. Luego, consulta si: 1) Las cartas certificadas de requerimiento de pago, que son requisito para el castigo de créditos incobrables, ¿pueden ser enviadas por medio de empresas distintas de AAA, que prestan el mismo servicio de carta certificada? 2) En caso de que las cartas puedan ser enviadas por empresas distintas de AAA, estas otras empresas, ¿deben cumplir algún requisito especial en relación al procedimiento de certificación? II ANÁLISIS El inciso primero del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR), establece que la renta líquida de las personas que exploten bienes o desarrollen actividades afectas al impuesto de Primera Categoría, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados como costos directos, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. El inciso cuarto de la citada norma legal prescribe que especialmente procederá la deducción de ciertos gastos, que, además de los requisitos generales señalados en el párrafo precedente, deberán ceñirse a los requisitos establecidos en los numerales del mismo inciso.
2 El N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR regula el caso de los créditos incobrables, los que, siempre que no se traten de operaciones con relacionados, podrán ser rebajados por el contribuyente conforme las siguientes reglas: 1) Tras agotar prudencialmente los medios de cobro, cumpliendo con los métodos de cobranza instruidos en las Circulares N° 24 y N° 34, ambas de 2008 (párrafo primero del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR). 2) Deducir como incobrables los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento (párrafo segundo del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR). 3) Deducir como créditos incobrables el valor que resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los créditos vencidos, el que será determinado por el Servicio mediante sucesivas resoluciones, tomando como referencia indicadores de incobrabilidad del sector o mercado relevante en que opera el contribuyente (regla alternativa a la anterior contenida en el párrafo segundo del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31) Respecto de la regla 1), y mediante instrucciones administrativas, se indica en términos generales, se entiende que se han agotado prudencialmente los medios de cobro cuando, no obstante la actividad desplegada por el acreedor, las deudas son incobrables por causas debidamente fundadas, esto, cuando dentro de los plazos de prescripción los medios de cobro no han sido suficientes para obtener el cumplimiento, habiendo sido demostrado dicho interés en efectuar el cobro, mediante las acciones o medios que indica la circular. Asimismo, el agotamiento prudencial de los medios de cobro de los créditos supone imponer mayores exigencias en tanto aumente la cuantía de los créditos incobrables. En lo que interesa al presente caso, considerando que las deudas de los clientes no superarían las 50 unidades de fomento, para estimar que se han agotado prudencialmente los medios de cobro, se deben cumplir ciertas acciones, entre ellas, el envío de carta certificada de requerimiento de pago con la información de la deuda. Al respecto, atendido que la ley ni las instrucciones administrativas exigen, para estos casos, el envío de las cartas certificadas a través de determinadas instituciones, como tampoco la participación de personas con ciertos atributos, basta el cumplimiento de los resguardos que permitan el seguimiento del envío y contar en todo momento con información relativa a su estado y ubicación, incluyendo su devolución al remitente cuando el destinatario no es habido, manteniendo la integridad del objeto postal. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) Para agotar prudencialmente los medios de cobro en el caso consultado las cartas certificadas pueden ser enviadas por empresas distintas a AAA, siempre que el envío o despacho de los documentos cumpla los resguardos que permitan el seguimiento del envío y contar en todo momento con información relativa a su estado y ubicación, incluyendo su devolución al remitente cuando el destinatario no es habido, manteniendo la integridad del objeto postal. 2) Si el servicio de envío de carta certificada es prestado por una empresa distinta de AAA, la empresa acreedora deberá acreditar que dicho servicio fue prestado, manteniendo respaldo de las operaciones para el caso de una eventual fiscalización por parte de este Servicio. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 972 del 19-04-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 972, de 19 de abril de 2021.
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