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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 3030, de 27 de octubre de 2021

Oficio Ordinario SII N° 3030 (27/10/2021)

Texto del pronunciamiento

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.764 DE 2001 ART. 1 (ORD. N° 3030 DE 27.10.2021). Requisitos para recuperación de peajes pagados por empresas de transporte público de pasajeros, Ley N° 19.764. De acuerdo con su presentación, consulta si los minibuses autorizados por el Ministerio de Transportes para el transporte rural e interurbano pueden acceder a la franquicia tributaria de recuperación parcial de peajes según lo dispuesto en la Ley N° 19.764, adjuntando una de constancia de autorización emitida por el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, donde se especifican los tipos de servicios de transporte autorizados. Al respecto, el artículo 1° de la Ley N° 19.764, establece que las empresas de transporte de pasajeros, que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de buses que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional, pueden recuperar en la forma que indica la misma norma, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto de peajes en las correspondientes plazas interurbanas, a los concesionarios de las obras públicas viales otorgadas en concesión mediante el sistema establecido en el Decreto Supremo N° 900 de 1996, del Ministerio de Obras Públicas1. Luego, para definir la procedencia del beneficio establecido en el artículo 1° de la Ley N° 19.764 cabe distinguir entre el servicio de transporte público y el servicio de transporte privado2, por cuanto, solo el primero tiene derecho a acceder a dicho beneficio3. Conforme lo anterior, según se desprende de su solicitud, se trata de servicios de transporte privado de pasajeros, incumpliendo el requisito del artículo 1° de la Ley N°19.764, consistente en que el beneficiario sea una empresa que presta servicios de transporte público, definidos y regulados por el Decreto Supremo N° 212 de 1992. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 3030 del 27-10-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 1 Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 164 de 1991, del Ministerio de Obras Públicas. 2 El artículo 2° del Decreto Supremo N° 212 de 1992, sobre “Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros”, dispone que corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevar un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en el que deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, como asimismo los vehículos destinados a prestarlos. Por su parte, el inciso primero del artículo 3° del mismo decreto supremo establece que la inscripción en el Registro Nacional será requisito para la prestación de servicios de transporte público de pasajeros, cualquiera sea la modalidad de éstos. Por otro lado, a través del Decreto Supremo N° 80 de 2004, del mismo Ministerio, se ha reglamentado y definido el servicio de transporte privado remunerado de pasajeros, disponiendo el artículo 2° que se trata de una actividad por la cual una persona contrata a otra persona, con el objeto de que esta última transporte exclusivamente a uno o más pasajeros individualizados en forma predeterminada, desde un origen hasta un destino preestablecidos. 3 Circular N° 40 de 2008 y Oficio N° 3252 de 2009.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 3030, de 27 de octubre de 2021.

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