Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2565, de 27 de septiembre de 2021
Oficio Ordinario SII N° 2565 (27/09/2021)
Texto del pronunciamiento
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 29 INCISO SEGUNDO Y CUARTO, ART. 31 INCISO PRIMERO Y CUARTO N°1 – OFICIO N° 491 DE 2015 (ORD. N° 2565 DE 27.09.2021). Reconocimiento de gasto correspondiente a la diferencia producida en la colocación de títulos de crédito por un monto inferior al valor nominal (interés por “descuento”). Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el reconocimiento como gasto de la diferencia producida en la colocación de títulos de crédito por un monto inferior al valor nominal. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, tiene dudas sobre el tratamiento tributario que tendría para el deudor la colocación de efectos de comercio a un valor inferior a su valor nominal1, atendida la última modificación introducida por la Ley N° 21.210, al inciso cuarto del artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). La misma duda surge respecto de un título de crédito que no constituya un valor de oferta pública y que se coloque a descuento. Tras modificarse el artículo 29 de la LIR por la Ley N° 21.210, desde el punto de vista del acreedor que adquiere el título, ya no se considera como ingreso del ejercicio la diferencia positiva entre el valor nominal y el de adquisición, en una operación de compra de títulos de crédito, sino que hasta el momento en que la suma a que se tiene derecho en razón del título es percibida. Previo a la modificación legal y a partir de la normativa anterior del N°2 del artículo 2° de la LIR, la renta derivada del interés obtenido producto de una operación de descuento de un título de crédito debía reconocerse sobre base devengada en el ejercicio en que se hubiere adquirido el título de crédito, cuando se tratare de un contribuyente del impuesto de primera categoría (IDPC) que desarrollara alguna de las actividades del artículo 20 números 1, 3, 4 o 5 de la LIR; mientras que si el adquiriente obtenía exclusivamente rentas de las del N° 2 del artículo 20 debía reconocerse en el ejercicio en que la suma contenida en el título de crédito fuese percibida. Al respecto, consulta si las modificaciones legales tienen alguna incidencia desde el punto de vista del deudor, atendido que el artículo 31 de la LIR no ha sido modificado. A su entender, se debería mantener vigente el criterio contenido en el Oficio N° 491 de 2015, en el sentido que el deudor de un título de crédito sea éste un efecto de comercio o un título de crédito privado, al colocarse el mismo a un valor inferior que su valor nominal, debe reconocer dicha diferencia como gasto deducible en el mismo ejercicio en el cual se lleva a cabo la colocación. II ANÁLISIS En conformidad con el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.010, constituye una operación de crédito de dinero el descuento de documentos representativos de dinero sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente. La diferencia que se produce entre el monto efectivamente anticipado al cedente por el importe del crédito cedido y el valor de emisión de los créditos configura la tasa de descuento o interés de la operación, retribución del descontante por anticipar al descontado el valor del crédito cedido. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 29 de la LIR dispone que, el monto a que asciende la suma de los ingresos de los contribuyentes del IDPC que determinen la renta efectiva según balance general, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el N° 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban. No obstante, el inciso cuarto del artículo 29 de la LIR, incorporado por la Ley N° 21.210, establece que no se considerará en los ingresos brutos de las empresas sujetas al IDPC la diferencia positiva entre el valor nominal y el de adquisición en operaciones de compra de títulos de crédito y carteras de crédito, 1 Tratándose de la colocación de efectos de comercio a un valor descontado, el descuento constituye el interés implícito en la operación.
2 sin perjuicio del reconocimiento como ingreso bruto de las sumas que sean percibidas. El mismo tratamiento tendrá la adquisición y colocación de bonos a un valor inferior al nominal o de emisión2. De esta forma, en la emisión de instrumentos con descuento, el adquirente o tenedor del título de crédito, carteras de créditos y bonos (no sujetos a las normas del artículo 104 de la LIR), si bien experimenta un incremento de patrimonio equivalente a la diferencia entre el valor nominal del documento y el precio pagado por este, dicho incremento patrimonial no se deberá considerar entre los ingresos afectos al IDPC en el ejercicio en que se produce la adquisición del título. Expuesto lo anterior, y respecto del deudor (emisor del instrumento), teniendo presente que la diferencia entre el valor de colocación de un título de crédito y su valor nominal – cuando este último es superior – constituye un interés para el acreedor, este interés podrá ser deducido como gasto por aplicación de las reglas generales del inciso primero del artículo 31 de la LIR, en relación con el N° 1 del mismo artículo. Esto es, se pueden deducir de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, que se encuentren pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente y que se acrediten fehacientemente ante el Servicio. Especialmente, podrá deducirse los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. Para estos efectos, y como resuelve el Oficio N° 491 de 2015, el interés en referencia se debe entender devengado en el año en que se realizó la colocación del instrumento y, como contrapartida, respecto del deudor se debe entender adeudada en el mismo ejercicio ya que el acreedor tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad, constituyendo un crédito para su titular. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que, no obstante las modificaciones incorporadas por la Ley N° 21.210 al inciso cuarto del artículo 29 de la LIR, el deudor del instrumento puede deducir como gasto el interés o “descuento” derivado de la colocación de títulos de crédito, carteras de crédito y bonos bajo su valor par, conforme al artículo 31 de la LIR, manteniendo su vigencia el criterio contenido en el Oficio N° 491 de 2015. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2565 del 27-09-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 2 Agrega esta norma que lo dispuesto no se aplicará en el caso de empresas relacionadas conforme a la definición contemplada en el N° 17 del artículo 8 del Código Tributario, salvo que se acredite que las operaciones se han realizado de acuerdo con precios o valores normales de mercado que habrían acordado partes no relacionadas.
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2565, de 27 de septiembre de 2021.
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