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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1095, de 4 de junio de 2020

Oficio Ordinario SII N° 1095 (04/06/2020)

Texto del pronunciamiento

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 INCISO CUARTO N° 4 – CIRCULAR N° 47 DE 2009 (ORD. N° 1095 DE 04.06.2020). Solicita se considere a la XXXXX como institución financiera para los efectos del castigo de sus créditos incobrables. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la posibilidad que la XXXXX castigue sus créditos incobrables como las instituciones financieras a que se refiere el artículo 31, inciso cuarto, N° 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, la XXXXX (en adelante, la XXXXX), nació como una corporación de derecho privado, sin fines de lucro, de acuerdo con las disposiciones del Libro primero, Título XXXIII, del Código Civil. Su objeto fue establecer una institución de previsión y ahorro para los empleados públicos, la que recibiría imposiciones de sus afiliados, quienes luego podrían rescatarlas cuando dejasen de serlo, o su viuda y herederos a su fallecimiento. Indica que dicho objeto fundacional se mantiene hasta el día de hoy. También describe que, desde su creación, la XXXXX ha desarrollado su finalidad de previsión y ahorro de dos maneras: uno, bonificando a los imponentes anualmente respecto de las cantidades ahorradas en la XXXXX; y, dos, prestando una serie de servicios a sus afiliados. En cuanto a la segunda categoría de actividades, informa que la XXXXX, de acuerdo a sus estatutos vigentes, puede establecer y mantener los siguientes servicios para sus imponentes: 1) Préstamos hipotecarios para la adquisición, edificación o ampliación de bienes raíces; 2) Préstamos hipotecarios a corto plazo para mejoras, reparaciones o ampliaciones en bienes raíces del dominio de los imponentes o de sus cónyuges; 3) Préstamos de auxilio o de emergencia; y, 4) Los demás tipos de préstamos que acuerde el Directorio. Por otra parte, señala que durante el año comercial 2018 la XXXXX otorgó una serie de coberturas ante siniestros a sus imponentes, destacando seguros colectivos de asistencia por decesos de familiares directos, seguros colectivos de crédito por insolvencia, de vehículos motorizados ante pérdidas totales, entre otros. A juicio del consultante, y de la mera lectura de las características de cada uno de los servicios desarrollados por la XXXXX en favor de sus imponentes, estos se relacionan completamente con sus fines estatutarios, invirtiendo sus recursos de la manera en que deciden sus órganos de administración y destinando las rentas que perciban de dichos servicios a los fines de la XXXXX para incrementar su patrimonio, dando pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 557, inciso segundo, del Código Civil. Agrega que, en cumplimiento del mandato legal de supervigilancia entregado por los artículos 31 y siguientes de la Ley Nº 18.010 a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), la XXXXX se encuentra sujeta a la obligación de reportar sus actividades a dicha entidad. Al respecto, comenta que la XXXXX fue notificada por la CMF de su calidad de institución que coloca fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, al igual que todos los bancos del país, operadores de tarjetas de crédito y de casas comerciales, entre otras entidades. Luego de indicar una serie de antecedentes acerca de la fiscalización de que ha sido objeto por parte de este Servicio, y atendido que esta Superioridad habría clasificado su actividad en el artículo 20 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), plantea si, para efectos del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, la XXXXX califica como una institución financiera y debe, por tanto, dar estricta aplicación a las normas sobre castigo de créditos incobrables regulado en los párrafos segundo y tercero del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, y sus instrucciones administrativas.

2 En su opinión, considera que la XXXXX cumple con los requisitos para castigar sus créditos incobrables según lo hacen los bancos e instituciones financieras. Excluir a la XXXXX de la aplicación artículo 31, inciso cuarto, N° 4, párrafos segundo y tercero, de la LIR, importaría colocar a esta institución en una situación desmejorada frente a otros actores del mercado, ya que aun cuando debe dar estricto cumplimiento a las mismas obligaciones que tienen otras instituciones financieras bajo el artículo 31 de la Ley Nº 18.010, no es sujeto de beneficiarse de la normativa que motiva la presente consulta y reconocer tributariamente los efectos económicos derivados de su cartera incobrable. Finalmente, y luego de exponer sobre el concepto de instituciones financieras, solicita confirmar que, para efectos de aplicar lo dispuesto en el Nº 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, la XXXXX debe ser calificada como una institución financiera y sujeta por tanto a lo señalado en los párrafos segundo y tercero del referido N° 4. II ANÁLISIS El N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR establece, como regla general, que procederá aceptar como gasto tributario los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobros. No obstante la regla general, párrafo tercero de la norma citada establece una norma de excepción para el sector financiero, disponiendo que se aceptará como gasto tributario las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, entendiéndose dentro de estas últimas a las empresas operadoras y/o emisoras de tarjetas de crédito no bancarias, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos1. En cumplimiento de esa disposición legal, a través de la Circular N° 47 de 2009, se actualizaron las instrucciones que deben impartir en forma conjunta ambos organismos sobre las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras. Ahora bien, analizados los antecedentes expuestos en su presentación, este Servicio solicitó un pronunciamiento acerca de la situación de XXXXX a la CMF, cuya respuesta fue entregada por medio del Oficio Ordinario Nº 11.983, de fecha 25 de marzo de 2020. En su Oficio, la CMF informó que, “aun cuando la XXXXX se encuentra incluida en la nómina de ICCM vigente -de aquellas que colocan operaciones de crédito de dinero de manera masiva, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Nº 18.010-, no constituye una entidad fiscalizada por este Organismo en razón de lo expuesto en la Ley mencionada. De igual manera, no se encuentra sometida a fiscalización de esta Institución por mandato de ninguna otra ley.”. Agregó la CMF que igualmente, “la institución que se viene mencionando no cabe en el criterio establecido por la Circular Nº 3.478 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones financieras (de la cual este Organismo es sucesor para todos los efectos), en cuanto a encontrarse sujeta al cumplimiento de instrucciones de este Servicio, para efectos de clasificación de su cartera de colocaciones en términos similares a los bancos.”. Considerado lo arriba informado, este Servicio concluye que la XXXXX no puede declarar la incobrabilidad de sus créditos en los términos que lo hacen los bancos e instituciones financieras. En cambio, deberá observar las normas generales de incobrabilidad dispuestas el Nº 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR. Se hace presente, en todo caso, que la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, incorporó un nuevo párrafo segundo al N° 4 del artículo 31 de la LIR, aplicable como regla general a todo tipo de contribuyentes, en virtud del cual los contribuyentes podrán deducir de su renta líquida, salvo que se trate de operaciones con relacionados, en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento o el valor que resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los créditos vencidos. El Servicio, mediante sucesivas resoluciones, establecerá los rangos de porcentajes, tomando de referencia indicadores de incobrabilidad del sector o mercado relevante en que opera el contribuyente. Las recuperaciones totales o parciales de créditos se considerarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29. 1 La Ley Nº 21.210 de 2020, en artículo segundo, Nº 13, letra b), literal iv., modificó la disposición contenida en el párrafo tercero (ex párrafo segundo) del Nº 4 citado, incorporando dentro de las instituciones financieras a las empresas operadoras y/o emisoras de tarjetas de crédito no bancarias.

3 III CONCLUSIÓN A la luz de lo informado por la CMF, se concluye que la XXXXX no clasifica dentro de aquellas entidades que, al igual que los bancos e instituciones financieras, pueden declarar la incobrabilidad de sus créditos conforme las disposiciones especiales contenidas en el artículo 31, inciso cuarto, Nº 4, párrafo tercero, de la LIR. En su lugar, esa entidad deberá regirse por las reglas generales de incobrabilidad dispuestas en el Nº 4 del citado artículo 31 de la LIR. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 1095 del 04-06-2020 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1095, de 4 de junio de 2020.

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