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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1229, de 19 de abril de 2023

Oficio Ordinario SII N° 1229 (19/04/2023)

Texto del pronunciamiento

HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – LEY N° 16.271 – ART. 17, ART. 63 – CÓDIGO TRIBUTARIO - ART. 4° BIS – CÓDIGO DE COMERCIO – ART. 588 - CIRCULAR N° 20, DE 2022. (ORD. N° 1229, DE 19.04.2023) Impuesto a las herencias en caso de seguros de vida que incluyen cláusulas adicionales por muerte accidental. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del impuesto a las herencias en caso de sumas recibidas por beneficiarios de seguros de vida que incluyen cláusulas adicionales por muerte accidental. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, las compañías de seguros ofrecen a sus clientes seguros de vida que, además de la cobertura base por el fallecimiento, incluyen coberturas adicionales en caso de muerte accidental, las que son contratadas a través de cláusulas adicionales, obligándose dichas compañías a pagar a los beneficiarios el capital asegurado siempre que el fallecimiento se haya producido a consecuencia directa e inmediata de un accidente, o como consecuencia directa de las lesiones originadas por el accidente. Agrega, que las primas por el riesgo de fallecimiento (cobertura base) y por el riesgo por muerte accidental (cobertura adicional) son completamente independientes y claramente distinguibles entre sí, por lo que, de ocurrir un fallecimiento cubierto por la cláusula adicional, las compañías pagan este monto en forma adicional al correspondiente a la cobertura base. Tras referirse a la Ley N° 21.420, indica que la Circular N° 20 de 2022 de este Servicio excluyó expresamente de la aplicación de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, a los seguros de accidentes personales, aun cuando impliquen indemnizar a los beneficiarios en caso de muerte del asegurado (accidental). En este sentido, las cláusulas adicionales corresponderían a seguros de accidentes personales según establece el inciso cuarto del artículo 588 del Código de Comercio, por cuanto, tales cláusulas incorporarían todos los requisitos esenciales de un contrato de seguro1, esto es, el riesgo asegurado, la estipulación de la prima y la obligación condicional del asegurador de indemnizar, constituyendo de esta manera un seguro independiente al seguro de vida. Sostiene que el hecho que la cláusula adicional acceda a la póliza y forme parte integrante del seguro principal no altera la conclusión anterior, toda vez que lo relevante no es la forma pactada, sino que la naturaleza jurídica del seguro, de modo que la referida forma no incide en la configuración del hecho gravado del impuesto a las herencias. En base a lo expuesto, solicita confirmar que: 1) Los seguros de accidentes personales se excluyen de la aplicación de la Ley N° 16.271, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Circular N° 20 de 2022. 2) Las sumas pagadas por las compañías de seguro a los beneficiarios de los seguros de vida en virtud de cláusulas adicionales por muerte accidental se encuentran excluidas de la aplicación de la Ley N° 16.271. 3) Como consecuencia de lo anterior, respecto de las referidas sumas las compañías de seguros no se encuentran obligadas a rebajar, declarar y enterar en arcas fiscales el impuesto a las herencias, tanto respecto de contratos celebrados a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.420 como con anterioridad a la misma, sea que se hayan modificado o no. 1 Conforme lo establecido en el artículo 521 del Código de Comercio.

II ANÁLISIS La Ley N° 21.420 eliminó del artículo 20 aquella parte que excluía a los seguros de vida de la aplicación de la Ley N° 16.271, estableciendo expresamente en el artículo 17 que las sumas que tengan derecho a recibir los beneficiarios de seguros de vida con ocasión de la muerte del asegurado se estimarán, para todos los efectos de dicha ley, como adquiridos por sucesión por causa de muerte. A su turno, mediante la Circular N° 20 de 2022, que impartió instrucciones sobre las modificaciones indicadas, se interpretó que, por seguro de vida, en el contexto de la Ley N° 16.271, deberán entenderse todos aquellos contratos de seguros comprendidos en el inciso segundo del artículo 588 del Código de Comercio2, excluyéndose, entre otros, a los seguros de accidentes personales, ya sean voluntarios u obligatorios, aun cuando impliquen indemnizar a los beneficiarios en caso de muerte del asegurado (accidental)3. A este último respecto, cabe tener presente que, de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 588 del Código de Comercio, por medio del seguro de accidentes personales “el asegurador se obliga, conforme a las modalidades estipuladas, a indemnizar al asegurado o a sus beneficiarios, las lesiones corporales, la incapacidad o la muerte que éste sufra a consecuencias de un accidente.”. Por otro lado, la Norma de Carácter General N° 349 de 2013, de la Comisión para el Mercado Financiero, establece que las cláusulas adicionales en los contratos de seguros “son aquellas estipulaciones accesorias a uno o más modelos de texto de condiciones generales de pólizas, que permiten extender o ampliar las coberturas comprendidas en las condiciones generales de un texto depositado, incluyendo riesgos no contemplados o bien cubriendo el riesgo asegurado por la póliza principal por causales excluidas en ésta”. A partir de lo anterior se desprende que, en caso de estipularse una cláusula adicional que extienda la cobertura a riesgos no contemplados en el seguro de vida principal, como el riesgo de muerte a consecuencia de un accidente en los términos del inciso cuarto del artículo 588 del Código de Comercio, en principio, se estaría frente a un seguro cuya naturaleza sería diversa, en este caso, del seguro de vida principal, para efectos de la Ley N° 16.271. Lo anterior, siempre que tal estipulación se trate efectivamente de un seguro de accidentes personales que cubra el riesgo de muerte del asegurado como consecuencia de un accidente, análisis que se debe realizar, por ejemplo, en base al tipo de riesgo asegurado, a la prima acordada y a la obligación condicional del asegurador de indemnizar, entre otros elementos, debiendo ser cada uno de ellos plenamente identificables e independientes del seguro de vida principal. Luego, de cumplirse tales requisitos, las sumas recibidas por los beneficiarios en aquella parte que digan relación exclusivamente con la cláusula adicional del seguro por muerte accidental, no se gravarán con el impuesto a las herencias; a diferencia de los montos pagados por concepto de seguro de vida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 16.271, en concordancia con los instruido en la Circular N° 20 de 2022, los cuales sí se afectarán con dicho impuesto. Con todo, se debe tener presente que este Servicio podrá fiscalizar la figura descrita en su presentación en el marco del artículo 63 de la Ley N° 16.271 o de la norma general antielusiva establecida en los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario, verificando, por ejemplo, que las sumas pagadas a los beneficiarios producto de la aplicación de la cláusula adicional por muerte accidental guarden una debida correlación con la prima pagada por dicho concepto, que las condiciones pactadas corresponden a las normales de mercado y que, en definitiva, los actos y circunstancias en que se realiza la operación, incluidas las modificaciones de contratos posteriores a la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420, no tienen por objeto eludir, en favor del beneficiario del seguro de vida, lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 16.271. 2 De acuerdo con el inciso segundo del artículo 588 del Código de Comercio, “por el seguro de vida el asegurador se obliga, conforme a la modalidad y límites establecidos en el contrato, a pagar una suma de dinero al contratante o a los beneficiarios, si el asegurado muere o sobrevive a la fecha estipulada.” 3 Apartado II, N° 1, 1.2, letra e).

III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que: 1) Los seguros de accidentes personales se excluyen de la aplicación de la Ley N° 16.271, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Circular N° 20 de 2022. 2) Las sumas pagadas por las compañías de seguro a los beneficiarios de los seguros de vida, en virtud de cláusulas adicionales por muerte accidental, se excluyen de la aplicación de la Ley N° 16.271, pero solo en aquella parte que diga relación exclusivamente con dichas cláusulas. 3) Como consecuencia de lo anterior, respecto de las referidas sumas las compañías de seguros no se encuentran obligadas a rebajar, declarar y enterar en arcas fiscales el impuesto a las herencias, ya sea que tales cláusulas adicionales por muerte accidental se hayan pactado en contratos de seguros de vida suscritos a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.420 o con anterioridad a la misma, y ya sea que dichas cláusulas se hayan modificado o no. Con todo, se debe tener presente que este Servicio podrá fiscalizar la figura descrita en su presentación en el marco del artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones o de la norma general antielusiva establecida en los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 1229, de 19.04.2023 Subdirección Normativa Depto. de Técnica Tributaria

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1229, de 19 de abril de 2023.

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