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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1681, de 27 de agosto de 2025

Oficio Ordinario SII N° 1681 (27/08/2025)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 G, ART. 29, ART. 30, ART. 31, ART. 32, ART. 33, ART. 34, ART. 41, ART. 65, ART. 74 N° 7, ART. 79, ART. 104 – DECRETO LEY N° 824 DE 1974 – ART. 17 – LEY GENERAL DE COOPERATIVAS – ART. 49, ART. 53 – CIRCULARES N° 42 DE 2009 Y N° 71 DE 2016 (ORD. N° 1681, DE 27.08.2025) Cálculo de la base imponible del impuesto de primera categoría en cooperativas con bonos del artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta e imputación de su retención. De acuerdo con su presentación, a partir del inciso final del artículo 49 de la Ley General de Cooperativas (LGC)1, este Servicio habría interpretado que las cooperativas e institutos auxiliares de cooperativas se rigen en materia de impuesto a la renta por las normas contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824 de 19742, con un régimen tributario especial aplicable a las rentas obtenidas por las cooperativas, el cual reemplaza al régimen general establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)3. Agrega que, conforme con el N° 2 del artículo 17 del Decreto Ley N° 824 de 1974, aquella parte del remanente que corresponda a operaciones realizadas con personas que no sean socios estará afecta al impuesto de primera categoría (IDPC)4, la cual se determinará aplicando la relación porcentual existente entre el monto de los ingresos brutos correspondientes a operaciones con personas que no sean socios y el monto total de los ingresos brutos correspondientes a todas las operaciones. Tras agregar que la base imponible de las cooperativas no se regiría por el sistema de deducciones y agregados previsto en los artículos 29 al 33 de la LIR5, concluye que, siendo los títulos del artículo 104 de la LIR, ingresos obtenidos con terceros, se les aplican las reglas previamente mencionadas, debido a que dichas rentas estarán gravadas conforme al régimen especial aplicable a las cooperativas y no conforme al régimen general de aquellos títulos, previsto en el artículo 104 de la LIR. Luego, solicita confirmar que: 1) Las cooperativas deben reconocer como ingresos con terceros los intereses y ganancias de capital de los títulos del artículo 104 de la LIR, sin aplicar los cálculos ni los beneficios previstos en dicha norma. 2) Al momento de declarar y pagar el IDPC las cooperativas pueden acreditar la retención efectuada por los emisores de aquellos títulos conforme a lo dispuesto en la Circular N° 42 de 2009. Al respecto se informa que, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la LGC, las cooperativas, por regla general, no producen rentas tributables en el desarrollo de su actividad, salvo cuando realicen operaciones con personas que no tengan la calidad de socios. Por su parte, el N° 2 del artículo 17 del Decreto Ley N° 824 de 1974 establece las reglas para determinar la base imponible afecta al IDPC por la parte del remanente que se origine en operaciones con personas que no sean socios, dentro de las cuales se comprenden tanto los intereses como las ganancias de capital provenientes de la tenencia de instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 de la LIR. En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa citada en su presentación, los intereses y ganancias de capital señalados forman parte de la base imponible y afectos con IDPC, según las reglas de determinación prescritas en el N° 2 del artículo 17 del Decreto Ley N° 824 de 1974, no resultando aplicables los cálculos ni los beneficios previstos en el artículo 104 de la LIR. 1 Cuyo texto refundido, concordado y sistematizado está contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°5 de 2004. 2 Oficio N° 1397, de 2011; Oficio N° 1031, de 2018; Oficio N° 653, de 2022 y Oficio N° 2007, de 2022. 3 Oficio N° 549, de 2008 y Oficio N° 2318, de 2005. 4 El remanente comprenderá el ajuste por corrección monetaria del ejercicio registrado en la cuenta fluctuación de valores. 5 Oficio N° 1031, de 2018 y Oficio N° 2007, de 2022.

2 Por lo tanto, para determinar la parte del remanente que se afectará con el IDPC6, deberán formar parte de los ingresos brutos correspondientes a operaciones realizadas con personas que no sean socios, la suma de los intereses y el valor de enajenación7 de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 de la LIR. Finalmente, sin perjuicio del régimen especial mencionado precedentemente, la cooperativa en su calidad de contribuyente del IDPC8, tiene derecho a invocar en su declaración de impuestos9 las retenciones que haya soportado de acuerdo con el párrafo primero del N° 7 del artículo 74 de la LIR10. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTOR (S) Oficio N° 1681, del 27.08.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 6 Dicha parte se determinará aplicando la relación porcentual existente entre el monto de los ingresos brutos correspondiente a operaciones con personas que no sean socios y el monto total de los ingresos brutos correspondiente a todas las operaciones. (inciso segundo del N° 2 del artículo 17 del DL 824 de 1974. 7 Esto es, la cantidad antes de descontar el monto asociado a su costo de adquisición. 8 El inciso final del artículo 49 de la Ley General de Cooperativas, dispone que dichas entidades se regirán en materia de impuesto a la renta por las normas del artículo 17 del DL 824. Luego, dicho artículo 17 prescribe que quedarán sometidas a las disposiciones del artículo 41 de la LIR, quedarán afectas al IDPC y también a las disposiciones del título V de la LIR (artículo 65 al 103, salvo el artículo 84). Asimismo, el artículo 14 G y 34 de la LIR permite a las cooperativas tributar conforme a sus reglas. 9 De acuerdo con el párrafo segundo del N° 7 del artículo 74 de la LIR. Esta retención se rebaja en el código [881] de la línea 102 del formulario 22, correspondiente al año tributario 2025. Mayores instrucciones en la Circular N° 71 de 2016. 10 El emisor declara y paga esta retención en el código [621] de la línea 65 del formulario 50, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la retención, según dispone el artículo 79 de la LIR.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1681, de 27 de agosto de 2025.

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