Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 331, de 1 de febrero de 2022
Oficio Ordinario SII N° 331 (01/02/2022)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 34 N° 5 LETRA A) LETRA D) – REGLAMENTO SOBRE CONTABILIDAD AGRÍCOLA, ART. 2 N° 4 – CIRCULAR N° 37 DE 2015 Y N° 63 DE 1990 (ORD. N° 331 DE 01.02.2022). Concepto de plantaciones y su valorización en el caso de agricultores que se incorporan al régimen de renta efectiva. Se ha solicitado a este Servicio confirmar criterios sobre el concepto de plantaciones y su valorización en el caso de contribuyentes agricultores que se incorporan al régimen de renta efectiva. I ANTECEDENTES De acuerdo con los antecedentes la letra A) del N° 5 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), regula la valorización de activos y pasivos de los contribuyentes agricultores que transitan desde el régimen de renta presunta al de renta efectiva. Al respecto, consulta si lo dispuesto en la letra d) de la letra A) del N° 5 del artículo 34 es aplicable al caso de bosques de pinos y eucaliptus que estén en edad de explotación, estimando AAA que debería considerarse el precio de mercado porque estos bosques crecieron y llegaron a su edad de explotación estando acogidos a renta presunta. Tras referir a las Circulares N° 63 de 1990, N° 22 de 1991, N° 37 de 2015 y Resolución Ex. N° 59 de 2020, y concluir que la consulta supone homologar el concepto genérico de plantación de la letra d) de la letra A) del N° 5 del artículo 34 de la LIR, con las plantaciones forestales, con el fin de equiparar la valoración del costo de reposición al valor de mercado para el caso de un bosque o plantación no frutal en edad de explotación, AAA solicita confirmar: 1) La improcedencia o no de la remisión a la Circular N° 63 de 1990. 2) La distinción entre el concepto genérico de plantaciones de la letra d) de la letra A) del N° 5 del artículo 34 de la LIR y el concepto de plantaciones que se determina en el N° 4 del artículo 2° del Reglamento sobre contabilidad agrícola. 3) Que la valorización en el balance inicial – por cambio de régimen – de las plantaciones forestales, como son las plantaciones de eucaliptus y pino, debe realizarse según lo dispone la letra b) de la letra A) del N° 5 del artículo 34 de la LIR. II ANÁLISIS Las letras a) a la h) de la letra A) del N° 5 del artículo 34 de la LIR se refieren específicamente a la valorización de los activos y pasivos de los contribuyentes agricultores que se incorporan al régimen de renta efectiva según contabilidad. Dichas reglas son virtualmente las mismas que las contempladas en los números 1 al 7 del artículo 3° de la Ley N° 18.985, respecto de las cuales este Servicio impartió instrucciones mediante la Circular N° 63 de 1990. Por esa razón, según instruye expresamente la Circular N° 37 de 20151, en esta materia “se aplicarán complementariamente y en todo aquello que no sea contrario a las presentes instrucciones, aquellas contenidas en la Circular N° 63 de 1990 de este Servicio y sus modificaciones, que ilustran sobre la forma en que deben registrarse los activos, pasivos y capital.” A mayor abundamiento, la letra d) de la letra A) del N° 5 del artículo 34 de la LIR, que se refiere a la valorización de las plantaciones, es idéntica a la que establecía el N° 4 del artículo 3° de la Ley 18.985. Luego, la valorización de las plantaciones sobre las cuales se consulta debe ceñirse al procedimiento y a las pautas contenidas en las referidas instrucciones y la jurisprudencia2 relativa a las plantaciones de pinos y eucaliptus. 1 Instruye sobre el nuevo régimen de tributación en base a renta presunta de los contribuyentes que tengan como actividad la explotación de bienes raíces agrícolas, la minería y el transporte terrestre de carga ajena o de pasajeros, conforme al nuevo texto del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, modificado por la Ley N° 20.780. También se instruye sobre las modificaciones efectuadas al régimen de tributación que afecta a las rentas provenientes de la explotación de bienes raíces 2 Oficio N° 4844 de 2004.
2 Por otra parte, mientras la letra d) de la letra A) del N° 5 del artículo 34 de la LIR se refiere a la valorización de las plantaciones que deben efectuar los contribuyentes agricultores que transitan desde el régimen de renta presunta al de renta efectiva, el N° 4 del artículo 2° del reglamento sobre contabilidad agrícola describe el tratamiento contable de tales bienes, de suerte que no distinguen sobre el concepto de plantaciones sino que refieren a distintos aspectos relacionadas con tales activos. Finalmente, se informa que las normas sobre valorización de las plantaciones se establecen en la letra d) de la letra A) del N° 5 del artículo 34 de la LIR, no en la letra b) de dicha disposición. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) Es procedente la remisión a la Circular N° 63 de 1990. 2) No existe una relación género especie entre el concepto de plantaciones utilizado en la letra d) de la letra A) del N° 5 del artículo 34 de la LIR y el N° 4 del artículo 2° del Reglamento sobre contabilidad agrícola. 3) La valorización en el balance inicial de las plantaciones forestales debe realizarse de acuerdo con la letra d) de la letra A) del N° 5 del artículo 34 de la LIR. Saluda a usted, RICARDO ANTONIO PIZARRO ALFARO DIRECTOR (S) Oficio N° 331 del 01-02-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos
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Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 331, de 1 de febrero de 2022.
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