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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1059, de 26 de abril de 2021

Oficio Ordinario SII N° 1059 (26/04/2021)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 INCISO CUARTO N° 3 Y N° 7 – CIRCULARES N° 53 DE 2020 Y N° 3 DE 1992 (ORD. N° 1059 DE 26.04.2021). Deducción como gasto de donaciones que indica. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la deducción como gasto necesario para producir la renta del costo de bienes de carácter tecnológico entregados a instituciones registradas ante este Servicio o donados a instituciones que las destinan a la realización de programas de instrucción. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la AAA (la fundación) tiene como uno de sus objetos, fomentar, apoyar coordinar, organizar y fortalecer las iniciativas de emprendimiento económico de personas y familias en situación de pobreza y riesgo social. Una de las áreas más destacadas de la fundación se encarga de las iniciativas en materia de educación, abordando tanto la construcción de infraestructura como el desarrollo de programas y campañas educacionales dirigidos a estudiantes pertenecientes a segmentos vulnerables de la sociedad. En este contexto, la fundación ha constatado la dificultad de los estudiantes de acceder a útiles y herramientas escolares, en especial aquellos de carácter tecnológico. En virtud de lo anterior, la fundación solicita se confirme que el costo de las especies de carácter tecnológico (tales como, computadores; tabletas; impresoras; chips, antenas y replicadores de conexión a internet) y otros útiles escolares, destinadas a instituciones registradas en el Servicio o donadas a instituciones que las destinan a la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en Chile, según corresponda, constituye un gasto aceptado para producir la renta, conforme con el artículo 31, inciso cuarto, N° 3 o N° 7, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). II ANÁLISIS Conforme con el artículo 31, inciso cuarto, N° 3, de la LIR1, procede la deducción como gasto de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, incluyendo la deducción del costo de libros, artículos escolares, entre otros, que correspondan a bienes de uso o consumo cuando se cumplan, entre otros, requisitos: a) Tratarse de productos aptos para el uso o consumo humano cuya pérdida de valor comercial dificulta o hace inviable su comercialización por la proximidad de su vencimiento, desperfectos o fallas de fabricación, manipulación o transporte, u otras causas. Sin perjuicio que la Circular N° 53 de 2020, en base a la ley, contiene un listado de productos que pueden ser castigados, dicho listado no es taxativo. Lo anterior, en la medida que la ley permite incluir otros bienes de uso o consumo cuyas características y condiciones que se determinen mediante resolución. b) Los productos deben ser entregados gratuitamente por la empresa que los elabora, importa, distribuye o comercializa a una institución sin fines de lucro para su utilización y/o consumo final por personas de escasos recursos o en situación de vulnerabilidad, debidamente habilitada para recibir dichos productos2; c) Las pérdidas deben encontrarse debidamente contabilizadas, de acuerdo con las instrucciones impartidas mediante Circular N° 3 de 1992. En este caso, en cuanto a los bienes requeridos para cumplir con los programas educacionales dirigidos a estudiantes pertenecientes a segmentos vulnerables de la sociedad, se estima que tanto los computadores, tablets, impresoras, aparatos de internet, como otros dispositivos tecnológicos similares pueden considerarse como “artículos escolares” para efectos del N° 3 del artículo 31 de la LIR, en la medida efectivamente sean usados como una herramienta escolar y cumpliendo demás exigencias del N° 3, en relación al inciso primero del citado artículo 31. 1 Las instrucciones sobre la materia fueron impartidas mediante Circular Nº 53 de 2020. 2 La entidad sin fines de lucro que reciba los productos puede a su vez, distribuirlos a otras instituciones sin fines de lucro que los ponga a disposición de personas de escasos recursos o situación de vulnerabilidad.

2 Por otra parte, el N° 7 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR permite deducir como gasto las donaciones cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, ya sea que los programas de instrucción sean realizados directamente por la institución donataria o a través de otras entidades o establecimientos docentes, académicos o educacionales, solo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6%o (uno coma seis por mil) del capital propio de la empresa al término del correspondiente ejercicio. Al respecto, este Servicio ha interpretado3 el alcance de la expresión “instrucción”, en el sentido que dicho vocablo debe entenderse como la acción de enseñar, doctrinar, etc., sin que sea necesario que los programas de instrucción que se lleven a cabo sean realizados directamente por la institución donataria, pudiendo ser estos desarrollados a través de otras entidades o establecimientos docentes, académicos o educacionales. En consecuencia, procederá rebajar como gasto la donación de los útiles escolares y dispositivos tecnológicos en la medida que dichos bienes resulten necesarios para el desarrollo de los programas de instrucción que lleve a cabo la consultante de forma directa o a través de otras entidades, y siempre que se acredite el cumplimiento de los demás requisitos del N° 7 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, en relación con el inciso primero del mismo artículo 31. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) El costo de los útiles escolares y demás bienes de carácter tecnológico entregados a una institución sin fines de lucro para su uso por personas de escasos recursos o en situación de vulnerabilidad conforme al N° 3 del artículo 31 de la LIR o donados a instituciones que las destinan a la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en Chile conforme al N° 7 del citado artículo 31, puede ser rebajado como gasto en la determinación de la renta líquida imponible. 2) En cada caso se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos respectivamente en los números 3 o 7 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, en relación con el inciso primero del mismo artículo 31, de acuerdo con la naturaleza del gasto. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 1059 del 26-04-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 3 Oficio Nº 542 de 2021.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1059, de 26 de abril de 2021.

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