Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1941, de 10 de octubre de 2024
Oficio Ordinario SII N° 1941 (10/10/2024)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA G, ART. 20 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 17 (ORD. N° 1941, DE 10.10.2024). __________________________________________________________________________ Dictamen E424725 de 06-XII-2023, de la Contraloría General de la República, sobre obligación de las corporaciones municipales de llevar contabilidad conforme con las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público. Mediante el oficio del antecedente, se ha trasladado a este Servicio la presentación de la Corporación XXXXX, en la cual sostiene que se produce un problema con el régimen establecido en la letra G) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) aplicable, entre otros, a las fundaciones y corporaciones reguladas en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil. Agrega que, conforme con dicha disposición debe llevar contabilidad tributaria, la cual se somete a reglas operativas distintas a la contabilidad gubernamental. Por consiguiente, requiere aclarar si debe mantenerse con la contabilidad tributaria y, en paralelo, llevar la contabilidad gubernamental, cumpliendo así con el dictamen E424725/2023 y lo dispuesto en la Resolución N° 3, de 2020 –lo que implica una dualidad de contabilidades–, o bien, migrar definitivamente, y de qué manera, al sistema de Contabilidad Gubernamental. Al respecto, en primer término, cabe precisar que el artículo 14 de la LIR establece las normas a las que deben sujetarse los contribuyentes para aplicar los impuestos finales sobre las rentas o cantidades retiradas, repartidas, remesadas, o distribuidas por las empresas sujetas al impuesto de primera categoría, determinadas según el Título II. Luego, la letra G) de dicho artículo establece expresamente que sus disposiciones no resultan aplicables a aquellos contribuyentes que, no obstante obtener rentas afectas al impuesto de primera categoría, carecen de un vínculo directo o indirecto con personas que tengan la calidad de propietarios y que resulten gravados con los impuestos finales, tales como las fundaciones y corporaciones reguladas en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, entre otras. No obstante, las cooperativas, y todo contribuyente, podrán aplicar este artículo debiendo en ese caso cumplir con todas sus disposiciones. Por consiguiente, al menos para fines tributarios, la corporación consultante no está obligada a regirse por las reglas establecidas en el artículo 14 de la LIR, sin perjuicio de poder ejercer la opción de acogerse a ellas. No obstante lo anterior, las fundaciones y corporaciones, en la medida que obtengan rentas afectas al impuesto de primera categoría que deban ser declaradas sobre la base de rentas efectivas de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la LIR, están obligadas a determinarlas mediante contabilidad completa1; pero tal obligación es solo para efectos de determinar las rentas efectivas afectas al referido impuesto2. En este sentido, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, cuando corresponda declarar la renta efectiva –como es la regla general–, esta debe acreditarse mediante contabilidad fidedigna, entendiéndose por tal aquella que registra en forma fiel y por orden cronológico y por su verdadero monto, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencias de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente que dan como resultado las rentas efectivas que los obliga a acreditar y a declarar3. Por otra parte, los contribuyentes de la primera categoría que declaran su renta efectiva mediante una contabilidad completa determinan sus estados financieros de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados en chile, regulados por el Colegio de Contadores A.G y por las Superintendencias del ramo4. Dichos principios contables no son necesariamente coincidentes con las disposiciones o normas tributarias, atendido que ambos campos o ámbitos (contable - tributario) otorgan tratamientos diferentes a determinadas partidas. Luego, tales contribuyentes, para determinar la base imponible sobre la cual cumplen con sus obligaciones tributarias, deben efectuar al resultado financiero que 1 En los hechos, no existe formalmente una contabilidad que se denomine o conozca como contabilidad tributaria. 2 Oficio N° 536 de 2021. 3 Oficio N° 3.220 de 2015. 4 Oficio N° 293 de 2006.
arroje el balance los ajustes necesarios con el objeto de calcular el resultado tributario que ordena determinar la LIR5. En la misma línea, con ocasión de la adopción de las Normas Internacionales de Información Financieras (NIIF) por parte del Colegio de Contadores de Chile A.G. este Servicio expresó6 que, la aplicación de tales normas se enmarca en un ámbito estrictamente contable financiero que no modifican ni afectan a las normas tributarias. Por tanto, los contribuyentes al determinar sus estados financieros, de acuerdo con las normas referidas, de todas maneras, están obligados a efectuar los ajustes necesarios a dicho resultado para determinar la utilidad tributaria sobre la cual deben cumplir con la tributación del impuesto de primera categoría. En consecuencia, en el entendido que las NICSP-CGR7 para el sector municipal descansan en los principios de contabilidad de aceptación general, como se indica en el apartado III. del dictamen N° E424725 de 06-XII-2023 de la Contraloría General de la República, se informa que: 1) La obligación establecida en el referido dictamen, para las corporaciones y fundaciones municipales de llevar su contabilidad de conformidad con las NICSP-CGR para el sector municipal, se enmarcan en un ámbito estrictamente contable que no modifica ni afecta a las normas tributarias. 2) Luego, los estados financieros que las corporaciones y fundaciones municipales deben preparar y presentar a partir del año 2025, de acuerdo con la resolución N° 3 de 2020, se condicen con la obligación de llevar contabilidad completa conforme con las disposiciones tributarias. 3) Con todo, en el caso que las organizaciones antes referidas obtengan rentas afectas a la primera categoría, al resultado financiero que arroje el balance determinado de acuerdo con las NICSP-CGR para el sector municipal, deben efectuarle los ajustes necesarios, conforme con los artículos 29 al 33 de la LIR, con el objeto de calcular el resultado tributario que ordena determinar la referida ley, para la aplicación del impuesto que les afecta. La presente respuesta ha sido preparada con intervención de asesoría jurídica. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR (S) Oficio N° 1941, de 10.10.2024 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 5 Oficio N° 293 de 2006. 6 Oficio N° 292 de 2006. 7 Normativa del Sistema de Contabilidad General de la Nación.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1941, de 10 de octubre de 2024.
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