Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 3190, de 3 de noviembre de 2022
Oficio Ordinario SII N° 3190 (03/11/2022)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 30 N° 3 Y 41 (ORD. N° 3190 DE 03.11.2022). Metodología de cálculo establecida en el inciso segundo del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se ha solicitado a este Servicio pronunciamiento sobre la aplicación de la metodología de cálculo establecida en el inciso segundo del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para los efectos de establecer el costo directo de venta de las mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable en el caso de bienes de un mismo género, calidad o características, pero identificables o individualizables con un número de fabricación. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la peticionaria comercializa principalmente plataformas de trabajo en altura (PTA) y otros vehículos de trabajo y además ventas y servicios relacionados, como son ventas de repuestos y modificaciones de vehículos para PTA. Informa que opera en los mercados de la industria, minería y construcción, tanto dentro como fuera del país, agregando que sus proveedores y clientes pertenecen en general a grandes corporaciones, las cuales venden o compran habitualmente en divisas. Señala que, debido a errores en la declaración del formulario 22, fue conminada a justificar sus saldos finales de mercaderías, sus ingresos y sus costos, siendo objeto de fiscalización en una Unidad del Servicio. Agrega que las observaciones formuladas por el Servicio dirían relación con la forma de determinar el costo de ventas, la cual debe ser efectuada conforme a las metodologías que expresamente establece y reconoce para tales efectos el inciso segundo del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), vale decir los costos más antiguos (FIFO) y alternativamente el costo promedio ponderado (CPP). Al respecto, la peticionaria estima que, si bien la norma establece dichos métodos de determinación y valoración del costo, no especifica sobre qué unidades se deberán aplicar dichos métodos, señalando que para ello se debería recurrir a las disposiciones del N° 3 del artículo 41 de la LIR, norma que, para la actualización del valor de adquisición o costo de los de los bienes del activo realizable existentes al término de un ejercicio, condiciona su aplicación para los de su mismo género, calidad o característica. Luego, concluye que las metodologías del inciso segundo del artículo 30 de la LIR serían aplicables a unidades de similares características, sin identificación individual (sin número de serie o sin control de ella), que han sido adquiridos en instancias diferentes, bajo precios dinámicos y a veces inestables, sin un orden cronológico de ventas, y cuyo registro de salidas puede tener efectos significativos en resultados y valorización de saldos. Dicho método, prosigue, no sería aplicable en todos los casos o al universo total de mercaderías, indicando que no sería adecuada su aplicación, por ejemplo, en el caso de unidades que son perfectamente diferenciadas o individualizadas ya que generaría una distorsión en el costo establecido en el primer inciso del mismo artículo 30. Tras algunas consideraciones y agregar que – con excepción de la venta menor de repuestos fabricados en serie y sin distingo de unidad – su giro principal consiste en la venta de equipos de trabajo en altura y otros vehículos, todos con número de serie individual del fabricante, único a nivel global, con un número de fabricación de motor también universal, constituyendo un tipo diferenciado en su género, calidad, peso, tara y dimensiones, correctamente identificado en sus registros, solicita confirmar que estos activos no se rigen por la regla de cálculo del costo de ventas establecida en el inciso segundo del artículo 30 de la LIR, sino que sólo por el primer inciso del mismo artículo. II ANÁLISIS En relación con lo consultado se informa que, según reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio1, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 30 y N° 3 del artículo 41, ambos de la LIR, es obligatorio para todos los contribuyentes de la primera categoría que declaran sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general, no teniendo este Servicio facultad para autorizar administrativamente métodos alternativos. 1 Oficios N° 2361 de 1999 y N° 2862 de 2020.
2 Conforme las normas citadas y las instrucciones impartidas2 , las metodologías de cálculo establecidas en el inciso segundo del artículo 30 de la LIR, para los efectos de establecer el costo directo de venta de las mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso, tiene aplicación en el caso de bienes de un mismo género, calidad o características, aun cuando cada uno de estos bienes, de un mismo género, calidad o características, sean cada uno de ellos identificables o individualizables. Luego, los contribuyentes de la primera categoría que declaren su renta efectiva demostrada mediante un balance general conforme con los artículos 29 al 33 de la LIR, deben sujetarse a las metodologías que establece expresamente el inciso segundo del artículo 30 de la LIR para los efectos de determinar el costo de las ventas del ejercicio y valorizar sus existencias. Finalmente, se hace presente que el inciso primero del artículo 30 de la LIR estrictamente no establece una metodología para calcular el costo de venta de los bienes y servicios, sólo prescribe que dichos costos se deducen para efectos de determinar la renta líquida imponible y entrega algunas reglas sobre determinación del costo, dependiendo de qué bienes se trate. En cambio, el inciso segundo del artículo 30 de la LIR permite utilizar optativamente los métodos conocidos como FIFO o CPP. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que no es posible confirmar los criterios indicados en su presentación y, en cambio, que los contribuyentes que declaren su renta efectiva demostrada mediante un balance general de acuerdo con los artículos 29 al 33 de la LIR deben sujetarse a las metodologías que establece expresamente el inciso segundo del artículo 30 de la LIR para los efectos de determinar el costo de las ventas del ejercicio y valorizar sus existencias Tales metodologías son aplicables aún en el caso en que cada uno de estos bienes, de un mismo género, calidad o características sean cada uno de ellos identificables o individualizables, o, como indica en su presentación cuenten con número de serie y número de fabricación de motor, individual y única del fabricante. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 3190 del 03-11-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 2 Oficios N° 2361 de 1999 y N° 2862 de 2020.
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 3190, de 3 de noviembre de 2022.
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