Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1868, de 10 de junio de 2022
Oficio Ordinario SII N° 1868 (10/06/2022)
Texto del pronunciamiento
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 INCISO PRIMERO (ORD. N° 1868 DE 10.06.2022). Condonación de deudas a una empresa relacionada en el marco de un procedimiento concursal en Estados Unidos. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la posibilidad de rebajar como gasto la condonación de deudas a una empresa relacionada, efectuada en el marco de un procedimiento concursal conforme a las disposiciones del “Capítulo XI” del Código de Quiebras de Estados Unidos. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, el Grupo W, dedicado a explotación y comercialización de recursos naturales en el país, a través de la sociedad holding X desarrolla sus distintas líneas de negocio en Chile y el resto de Latinoamérica. En Chile X es propietaria del 100% de los derechos de Y SpA, que a su vez concentra el 93%de la participación de Z SpA, entidad que actualmente se encuentra desarrollando un proyecto en Chile. Durante el año 2021, el Grupo W sometió a Z a un procedimiento concursal en los Estados Unidos (EE.UU.), sujeto a las disposiciones del “Capítulo XI” del Código de Quiebras de dicho país (Capítulo XI), cuya naturaleza sería similar al procedimiento de reorganización concursal que contiene la Ley N° 20.720 en Chile; con el objeto de reestructurar sus pasivos y negociar mejores condiciones de financiamiento con sus acreedores que le permitan continuar con el desarrollo y operación del proyecto de energía. A diciembre de 2021, Z había obtenido financiamiento para el desarrollo del proyecto de cuatro fuentes distintas: (i) de terceros acreedores; ii) del propietario minoritario; (iii) de entidades relacionadas; y (iv) de parte de la antigua propietaria minoritaria a la fecha de iniciación del proyecto. Asimismo, W decidió concentrar en X los préstamos intragrupo que se habían otorgado a Z, razón por la cual en el mes de octubre de 2021 se celebró una novación por cambio de acreedor entre X, Y y Z, consolidando de esta manera las cuentas por cobrar en X. Con el objeto de otorgar viabilidad financiera y económica a Z, W celebró un acuerdo de apoyo a la reestructuración (acuerdo) con el resto de los acreedores no relacionados de Z. Como parte del mismo proceso, los acreedores que querían hacerse parte del proceso debían verificar sus créditos por medio de la presentación de sus respectivas reclamaciones hasta el 4 de marzo de 2022. Posteriormente, una vez alcanzando un acuerdo definitivo de reestructuración (acuerdo de reorganización) entre Z y los acreedores que hayan verificado sus créditos, entre ellos X, y en la medida que el Tribunal de Quiebras de EE. UU. considere que el plan o acuerdo cumple con los requisitos exigidos por la ley que regula el proceso, éste debe ser confirmado y validado por dicho Tribunal. Por medio de la confirmación del Tribunal, se liberará a Z (discharge) de aquellas deudas adquiridas con anterioridad a la fecha de la confirmación, incluyendo las deudas intercompañía que mantiene con X, declarando tales acreencias como no exigibles o incobrables (“unenforceable”). A febrero de 2022, el monto total adeudado por Z a X y que se extinguiría o condonaría como consecuencia de la confirmación del Acuerdo de Reorganización por parte del Tribunal de Quiebras de EE. UU., asciende a aproximadamente 100 millones de dólares norteamericanos (USD); el que se desglosa de la siguiente manera: a) USD 40 millones en préstamos subordinados respaldados por medio de reconocimientos de deuda; b) USD 45 millones del acuerdo de novación; c) USD 10 millones en intereses totales devengados. d) USD 5 millones de otros pasivos.
2 Con base a lo expuesto y lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), la Circular N° 53 de 2020 y la jurisprudencia administrativa del Servicio, considera que la extinción o condonación de los créditos intercompañías antes mencionados, como consecuencia de la eventual confirmación judicial del Acuerdo de Reorganización bajo las reglas del Capítulo XI del Código de Quiebras de EE. UU., constituye un gasto necesario para producir la renta. Lo anterior, además, considerando que el proceso de reestructuración de pasivos no solo evitaría la liquidación de Z, evitando una pérdida aun mayor a nivel W, sino que, además, permitiría a Z reestructurar sus pasivos, obtener mejores condiciones financieras, otorgar viabilidad económica a Z para continuar con sus operaciones, mantener la inversión de WW en Z conservando su calificación, aumentar el valor de mercado de Z y generar más ingresos tributables en años futuros en caso de una eventual enajenación. Luego, solicita confirmar que: 1) La extinción o condonación de una deuda entre entidades relacionadas, realizada en el marco de un proceso de reestructuración de pasivos sujeto a las disposiciones del Capítulo XI del Código de Quiebras de EE.UU., y que incluye el monto de los créditos que fueron objeto de una novación por cambio de acreedor en forma previa, sería un gasto necesario para producir la renta a nivel del acreedor y, por tanto, deducible en la determinación de su base imponible afecta al impuesto de primera categoría. 2) El hecho que no exista un acuerdo expreso de condonación, por medio del cual el acreedor perdone la deuda o renuncie a su derecho a exigirla, no obsta a la calificación de gasto necesario para producir la renta que tendría la condonación efectuada en el marco del Capítulo XI, por cuanto dicha calificación se adquiriría como consecuencia de la confirmación del Acuerdo de Reorganización que realizaría el Tribunal de Quiebras de los EE.UU., y por medio de la cual las deudas intercompañía serían declaradas extintas. II ANÁLISIS De acuerdo a los antecedentes, se entiende que la consulta no trata de créditos cuyo procedimiento de castigo se encuentra regulado en el N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), sino que respecto de créditos cuya extinción o condonación se pretende sujetar a las normas generales del artículo 31 de la LIR. En ese contexto, este Servicio ha precisado que la condonación de deudas o remisión, enumerada por el Código Civil entre los modos de extinguir las obligaciones, se define en términos generales como el perdón de las deudas que hace el acreedor a su deudor e importa la renuncia del acreedor a los derechos que le confiere la obligación1. Asimismo, y conforme al texto vigente del inciso primero del artículo 31 de la LIR –se aceptan como gastos aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio– este Servicio también ha resuelto que la condonación de una deuda puede constituir un gasto necesario para producir la renta en caso que esta sea efectuada en el marco de una negociación para obtener la repactación de algunas cláusulas del contrato, la celebración de uno nuevo o cualquier motivo que efectivamente beneficie el desarrollo o mantención del giro del negocio y no constituya una pura liberalidad por parte del acreedor2. En un sentido similar, ha estimado “posible que la condonación del interés y la comisión establecidos en la Ley N° 19.983 constituyan un gasto necesario para producir la renta en caso que su condonación, total o parcial, sea efectuada en el marco de una negociación para obtener el pronto pago de todo o parte del capital, la repactación de algunas cláusulas del contrato, la celebración de uno nuevo…”3 Conforme se desprende de los criterios anteriores, y sujeto a la revisión de las correspondientes instancias de fiscalización, para aceptar como gasto la condonación de deuda con una empresa relacionada, realizada en el marco de un proceso de reestructuración de pasivos sujeto a las 1 Oficio N° 2285 de 2020. 2 Oficio N° 2285 de 2020 3 Oficio N° 2011 de 2020. Ver también, Oficio N° 1287 de 2021.
3 disposiciones del Capítulo XI del Código de Quiebras de EE. UU., se deberá acreditar que dicha condonación ha sido necesaria para el interés, desarrollo o mantención del giro de la empresa que lo efectúa. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) La extinción o condonación de una deuda entre entidades relacionadas, realizada en el marco de un proceso de reestructuración de pasivos sujeto a las disposiciones del Capítulo XI del Código de Quiebras de EE.UU., y que incluye el monto de los créditos que fueron objeto de una novación por cambio de acreedor en forma previa, podrá constituir un gasto necesario para producir la renta a nivel del acreedor y, por tanto, deducible en la determinación de su base imponible afecta al impuesto de primera categoría, en la medida que la condonación se encuentre asociada al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio. 2) Sujeto a lo expuesto precedentemente, y para el presente caso, el mero hecho que no exista un acuerdo expreso de condonación, por medio del cual el acreedor perdone la deuda o renuncie a su derecho a exigirla no obsta a la calificación de gasto necesario para producir la renta, en el entendido de que la deuda sea declarada extinta por el Tribunal competente. Saluda a usted, HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 1868 del 10-06-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1868, de 10 de junio de 2022.
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