Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 771, de 17 de abril de 2025
Oficio Ordinario SII N° 771 (17/04/2025)
Texto del pronunciamiento
DECRETO LEY 2.565 DE 1979 – ART. 13 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 15, ART. 26 – OFICIO N° 1454 DE 2013. (ORD. N° 771, DE 17.04.2025) Alcance de la exención establecida en el artículo 13 del Decreto Ley N° 2.565 de 1979. De acuerdo con su presentación, y tras algunas consideraciones, solicita confirmar que la exención establecida en el inciso cuarto del artículo 13 del Decreto Ley N° 2.565 de 19791 aplica en caso que se hereden o donen derechos en una sociedad de personas que, a su vez, es dueña de bienes raíces declarados como bosque nativo por la Corporación Nacional Forestal, debiendo excluirse dichos bienes para efectos de la valorización de los respectivos derechos sociales. Al respecto se informa que, de acuerdo al texto vigente del artículo 13 del Decreto Ley N° 2.565 de 1979, los terrenos calificados como de aptitud preferentemente forestal cuya superficie esté cubierta en al menos un 30% por bosque nativo y los terrenos cubiertos con bosques de protección, “no se considerarán para los efectos de la aplicación de la Ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones”. Sobre la materia, y como es de su conocimiento, este Servicio resolvió mediante el Oficio N° 1454 de 2013 “que la franquicia del artículo 13, inciso cuarto, citado, es una exención de carácter real u objetiva, ya que si los terrenos o bosques a que se refiere, cumplen las condiciones previstas en la ley, quedan excluidos de la base imponible del impuesto a las herencias”, agregando que “las asignaciones por causa de muerte, en cuanto comprendan terrenos, bosques y plantaciones acogidos al DL 701, citado, y la donación de los mismos, están exentas del impuesto que establece la ley N° 16.271”. A partir de lo anterior, el oficio concluye que si lo adquirido por sucesión por causa de muerte son derechos sociales –por cuanto es una sociedad la propietaria de tales terrenos, bosques y plantaciones– no aplica la franquicia en comento, sino las reglas generales de valoración contenidas en la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (LIHAD). Sin embargo, considerando que la letra f) del artículo 46 de esta última ley conlleva, en lo que interesa, valorar los activos de la sociedad de personas cuyos derechos se defieren o donan “aplicando” las reglas que el referido artículo 46 o el artículo 46 bis de la citada ley establecen, no corresponde en dicho contexto limitar lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 13 del Decreto Ley N° 2.565 de 1979 (“no se considerarán para los efectos de la aplicación” de la LIHAD). De este modo, los terrenos calificados como de aptitud preferentemente forestal cuya superficie esté cubierta en al menos un 30% por bosque nativo y los terrenos cubiertos con bosques de protección no se deben considerar para los efectos de la valorización de los derechos sociales que se adquieran por sucesión por causa de muerte o que se donen, siempre que formen parte del activo de la respectiva sociedad de personas. Lo expuesto constituye un cambio de criterio, quedando sin efecto lo interpretado en el Oficio N° 1454 de 2013. Luego, y conforme con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 26 del Código Tributario, en relación con el artículo 15 del mismo cuerpo legal, publíquese el presente oficio, en extracto, en el Diario Oficial. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR Oficio N° 771, de 17.04.2025 Subdirección Normativa Depto. de Técnica Tributaria. 1 Que sustituye el Decreto Ley N° 701 de 1974, que fija régimen legal de los terrenos forestales o preferentemente aptos para la forestación, y establece normas de fomento sobre la materia.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 771, de 17 de abril de 2025.
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