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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 716, de 10 de abril de 2025

Oficio Ordinario SII N° 716 (10/04/2025)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A), ART. 41 N° 4 Y N° 8, ART. 107, ART. 108 – LEY N° 20.712 – ART. 82 (ORD. N° 716, DE 10.04.2025) Corrección monetaria de cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión públicos. De acuerdo con su presentación, tras citar jurisprudencia administrativa de este Servicio1, y a propósito de la corrección monetaria de inversiones efectuadas por contribuyentes del impuesto de primera categoría (IDPC) en cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión públicos, solicita confirmar los criterios que se resumen y responden a continuación, en su mismo orden de presentación: 1) Tratándose de cuotas en moneda nacional no reajustables, estas se asimilarían a acciones en sociedades anónimas, por lo que correspondería corregir el valor de la inversión en dichos activos de la manera determinada en N° 8 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Al respecto, el N° 8 del artículo 41 de la LIR establece que los contribuyentes de IDPC que declaren sus rentas efectivas según contabilidad completa deben reajustar anualmente el valor de adquisición de las acciones de sociedad anónimas o en comandita por acciones de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC), en la misma forma que los bienes físicos del activo inmovilizado. Luego, atendido que el artículo 82 de la Ley N° 20.712, Ley única de fondos, equipara el tratamiento de las inversiones de fondo de inversión con el de un dividendo de acciones de sociedades anónimas en el país acogidas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR, al término del ejercicio se debe efectuar el referido reajuste de acuerdo con la variación del IPC, conforme lo dispuesto en el N° 8 del artículo 41 de la LIR, antes citado2. 2) En el caso de cuotas en moneda extranjera o reajustables, se aplicaría la norma contenida en el N° 4 del artículo 41 de la LIR. En este caso los contribuyentes de IDPC que declaren sus rentas efectivas según contabilidad completa deben considerar, al término del ejercicio respectivo, los efectos de la corrección monetaria en virtud de lo dispuesto en el N° 4 del artículo 41 de la LIR; es decir, dichos activos se deben corregir monetariamente de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, en su caso3. 3) La diferencia producida entre el valor tributario de las cuotas de fondos mutuos ya sean en moneda nacional o extranjera, cuando estas se mantienen formando parte de los activos de la sociedad y por tanto formando parte del capital propio tributario, versus el valor tributario de dichas cuotas para efectos de determinar el mayor valor en el rescate o enajenación de ellas en virtud del artículo 108 de la LIR, se debería considerar como una “descuadratura patrimonial” del ejercicio sin afectar los resultados tributarios del mismo. Al respecto, de acuerdo con el artículo 108 de la LIR –que establece la tributación del mayor valor obtenido en el rescate o enajenación de cuotas de fondos mutuos que no se encuentren en las situaciones reguladas por el artículo 107 del mismo cuerpo legal– el mayor valor se determina como la diferencia entre el valor de adquisición y el de rescate o enajenación. Agrega la norma que, para determinar esta diferencia, el valor de adquisición de las cuotas se expresará en su equivalente en unidades de fomento (UF) según el valor de dicha unidad a la fecha en que se efectuó el aporte y el valor de rescate se expresará en su equivalente en UF según el valor de esta unidad a la fecha en que se efectúe el rescate. Luego, tratándose del rescate o enajenación de cuotas conforme al citado artículo 108, la forma de determinar el mayor valor es la indicada en párrafos precedentes, no contemplando dicho artículo la posibilidad de reconocer otras diferencias que pudieran producirse al efecto. 1 Oficios N° 1630, N° 1514 y N° 1416 de 2022, y Oficio N° 1827 de 2016. 2 Oficios N° 1630 y N° 1514 de 2022. 3 Oficio N° 1827 de 2016.

2 En el mismo sentido se ha resuelto que la ley no incorpora la variable tipo de cambio para aquellas inversiones en fondos mutuos denominadas en moneda extranjera, por lo que no contempla una reajustabilidad según variación de tipo de cambio, determinando el mayor o menor valor de la inversión considerando únicamente el valor de la UF4. Finalmente, y por el mismo motivo, de producirse alguna diferencia como las mencionadas en la presentación, éstas no afectan el resultado tributario del ejercicio del rescate o enajenación del instrumento. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR Oficio N° 716, del 10.04.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 4 Oficios N° 1230 de 2023, N° 1416 de 2022 y N° 966 de 2021.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 716, de 10 de abril de 2025.

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