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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 712, de 10 de abril de 2025

Oficio Ordinario SII N° 712 (10/04/2025)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A) Y ARTS. 29 AL 33 – DECRETO LEY N° 2.398 – ART. 2° (ORD. N° 712 DE 10.04.2025). __________________________________________________________________________ Depreciación acelerada en el caso de las empresas del Estado. De acuerdo con su presentación, el N° 10 del artículo 1° de la Ley N° XXX creó a la Empresa YYY como una empresa del Estado con patrimonio propio, con personalidad jurídica de derecho público y de duración indefinida, de acuerdo con el artículo 2° del mismo cuerpo legal. En relación con el impuesto a que se refiere el artículo 2° del Decreto Ley N° 2.398 de 1978 (DL N° 2.398), al que se encuentran afectas las empresas del Estado, solicita confirmar que el régimen de depreciación acelerada puede emplearse tanto para la determinación del impuesto de primera categoría (IDPC) como para los fines de la determinación del impuesto de las empresas del Estado establecido en el artículo 2° del DL N° 2.398, porque ambos gravámenes se aplican sobre la misma base imponible con tasas 25% y 40%, respectivamente, sin que sea procedente llevar el registro de diferencias entre la depreciación normal y las aceleradas (DDAN), porque las anotadas rentas han cumplido su tributación final. Al respecto se informa que las empresas del Estado o aquellas empresas que no estén constituidas como sociedades anónimas o en comandita por acciones, en las cuales tenga participación el Estado o Instituciones del Estado, deben declarar el impuesto del DL N° 2.398, que para todos los efectos legales se considera de la LIR, con una tasa equivalente a un 40% sobre la participación que le corresponde al Estado o a las citadas Instituciones en la renta líquida imponible de primera categoría; determinada ésta de conformidad con las normas generales establecidas en los artículos 29 al 33, de la LIR, incluyendo las participaciones y otros ingresos que obtengan las mencionadas empresas y que no se encuentren formando parte de la citada renta líquida de primera categoría1. En consecuencia, la depreciación acelerada aplica tanto para la determinación de la base imponible del IDPC como para la determinación de la base imponible del impuesto establecido en el artículo 2° del DL N° 2.398. Por otra parte, las empresas que deben declarar el impuesto del DL N° 2.398 no deben efectuar y mantener el control de las diferencias entre depreciación normal y acelerada en el registro DDAN establecido en la letra b) del N° 2 de la letra A del artículo 14 de la LIR, ya que dicho registro tiene por objetivo la aplicación de los impuestos finales2 de la LIR, impuestos que no son aplicables a las empresas en cuestión. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR Oficio N° 712 del 10.04.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 1 Oficios N° 2.592 de 2020, N° 177 de 2018 y N° 562 de 2017. 2 De acuerdo al N° 11 del artículo 2° de la LIR, son impuestos finales, los impuestos global complementario y adicional establecidos en la propia LIR.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 712, de 10 de abril de 2025.

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