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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1613, de 31 de mayo de 2023

Oficio Ordinario SII N° 1613 (31/05/2023)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41 – LEY N° 19.420 – ART. 1 – CÓDIGO CIVIL – ART. 45 - CIRCULAR N° 50 DE 1995. (ORD. N° 1613, DE 31.05.2023) Incidencia del caso fortuito o fuerza mayor y la enajenación, modificación o trasformación de los bienes en la aplicación de los beneficios de la Ley N° 19.420. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los efectos en el crédito tributario que contempla la Ley N° 19.4201 ante caso fortuito o fuerza mayor y la enajenación, modificación o trasformación de los bienes. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una sociedad construirá una central de energía eléctrica a través de paneles solares en la provincia de Arica, la cual se mandará a construir a un tercero, esto es, preparar el terreno, realizar las obras civiles respectivas, para finalmente instalar y montar los equipos y paneles solares sobre dichas obras, con el fin de explotar la generación de energía eléctrica. Como consecuencia de lo anterior, la sociedad aprovechará los beneficios indicados en la Ley N° 19.420 (Ley Arica), consulta en qué condición queda el crédito obtenido conforme a esa ley, en caso de inundaciones, terremotos, u otros desastres naturales que destruyan total o parcialmente las obras y/o los equipos, así también como la posible modificación, enajenación o transformación de ellas. II ANÁLISIS El artículo 1° de la Ley Arica establece un crédito a favor de los contribuyentes del impuesto de primera categoría (IDPC) en base a renta efectiva determinada conforme a contabilidad completa, que realicen inversiones en la Región de Arica y Parinacota, destinadas a la producción de bienes o la prestación de servicios en dicha región. El monto del crédito es un porcentaje sobre el valor actualizado, al término del ejercicio, de los bienes físicos del activo inmovilizado directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, que hayan sido adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Asimismo, la ley establece que dicho crédito se deducirá del IDPC que deba pagar el contribuyente, a contar del año comercial de adquisición o construcción del bien, y que el crédito que no se utilice en un ejercicio podrá deducirse en el ejercicio siguiente, reajustado2. Por otra parte, la ley exige que los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito deben permanecer en las provincias señaladas en el artículo 1° por el plazo mínimo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron adquiridos. Sin perjuicio de la posibilidad de excepcionarse, previa devolución del impuesto no pagado por el efecto del crédito, con autorización de este Servicio; además de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para autorizar la salida transitoria de los bienes desde las provincias de Arica y Parinacota, en el caso y plazos que señala la ley3. Precisado lo anterior, si bien es posible concluir que la destrucción total o parcial de los bienes que forman parte del proyecto beneficiado con el crédito tributario como consecuencia de fenómenos naturales –tales como inundaciones, terremotos, u otros desastres similares–, acreditados fehacientemente, puede calificar como una hipótesis de caso fortuito4, la Ley Arica no contiene normas específicas sobre los efectos tributarios de un caso fortuito ni la posterior modificación, enajenación o transformación de esos bienes siniestrados. Sólo regula expresamente la situación de la obligación de permanencia de los bienes en las provincias señaladas en el artículo 1°, por el plazo mínimo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron adquiridos. De esta manera, considerando lo dispuesto en el artículo 1° de la ley en análisis, obtenido el derecho en el ejercicio en que el contribuyente adquirió o terminó de construir los bienes5 que forman parte del proyecto de inversión, y que la ley no prevé la revocación de tal derecho por la destrucción de los activos no imputable al contribuyente o su posterior enajenación, modificación o transformación, en tales casos 1 El Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2001, del Ministerio de Hacienda, aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.420, que establece incentivos para el desarrollo económico de las provincias de Arica y Parinacota, y modifica cuerpos legales que indica. 2 Artículo 2° de la Ley N° 19.420. 3 Artículo 4° de la Ley N°19.420. 4 Artículo 45 del Código Civil. 5 Ver letra H del Apartado III de la Circular N° 50 de 1995.

2 no es exigible la devolución del impuesto no pagado por efecto del uso del crédito, si a la fecha de imputarse se cumplía con los requisitos legales. Al respecto, cabe recordar que, para los fines de calcular el monto del citado crédito, los bienes físicos del activo inmovilizado que forman parte del proyecto de inversión, se deberán considerar por su valor actualizado al término del ejercicio (al 31 de diciembre), según las normas del N° 2 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y antes de descontar la depreciación tributaria correspondiente al período que afecta a dichos bienes6, por tanto, es requisito para tener derecho a imputar el crédito, que los referidos bienes existan en la empresa al término del ejercicio. Por otra parte, en cuanto al remanente del mismo crédito, si la actividad no se ha seguido desarrollando como se previó en el proyecto de inversión, no corresponde su imputación con posterioridad a la destrucción de los bienes o su enajenación, por cuanto, la ley confiere la posibilidad de usar el remanente del crédito en el supuesto fundamental que los bienes a que se refiere el artículo 1°, se mantienen destinados por el mismo contribuyente al fin previsto en la ley según el proyecto que motivó el beneficio. Si no se mantienen esas circunstancias no corresponde el uso del remanente. Cabe añadir que, si luego de su modificación o transformación, los bienes se mantienen destinados al fin previsto en la ley según el proyecto que motivó el beneficio, el contribuyente mantendría el derecho a deducir el remanente del crédito en los ejercicios siguientes. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que, para tener derecho al crédito que establece la Ley Arica, es requisito que los bienes físicos del activo inmovilizado que forman parte del proyecto de inversión existan en la empresa al término del ejercicio comercial en el cual corresponde la imputación del crédito. En caso que los bienes que dieron origen al crédito desaparezcan una vez usado el crédito, por caso fortuito, no corresponde exigir la devolución del impuesto no pagado por efecto del uso del crédito si, a la fecha de imputarse dicho crédito, se cumplía con los requisitos legales. Sin embargo, si la actividad no se ha seguido desarrollando por el mismo contribuyente como se previó en el proyecto, con motivo de la destrucción de los bienes o su enajenación, modificación o transformación, se pierde el derecho a deducir el remanente del crédito en los ejercicios siguientes. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 1613, del 31.05.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 6 Instrucciones en la letra F) del Capítulo III de la Circular N° 50 de 1995.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1613, de 31 de mayo de 2023.

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