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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 714, de 10 de abril de 2025

Oficio Ordinario SII N° 714 (10/04/2025)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 INCISO CUARTO N° 6, ART. 42 N° 1 – LEY N° 20.255 – ART. 47 – DECRETO LEY N° 3.500 DE 1980 – ART. 16, ART. 17, ART. 18 – CIRCULAR N° 53 DE 2020 (ORD. N° 714, DE 10.04.2025) Sueldo empresarial según el párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo con su presentación, consulta si un socio único de una sociedad por acciones que se asigna un sueldo empresarial debe pagar cotizaciones previsionales en forma independiente, al no poder suscribir un contrato de trabajo, y si para determinar la base imponible del impuesto único de segunda categoría (IUSC) del socio se pueden descontar de la remuneración imponible las cotizaciones previsionales obligatorias por AFP, salud, seguro de invalidez y sobrevivencia y seguro de accidentes del trabajo. Al respecto se informa que este Servicio carece de competencia sobre materias previsionales1, por lo que no corresponde pronunciarse sobre la obligación de pagar o no cotizaciones previsionales por parte del socio beneficiario del sueldo empresarial establecido en el párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que, para efectos tributarios, no es requisito de procedencia del gasto por concepto de “sueldo empresarial” establecido en el N° 6 del artículo 31 de la LIR2 efectuar cotizaciones conforme las normas generales de carácter previsional. En cuanto al cálculo de la base imponible del IUSC, esta corresponde al sueldo empresarial, del cual se pueden rebajar las cotizaciones previsionales que efectúe el propietario de la empresa, titular de la remuneración por sueldo empresarial, de acuerdo a las normas previsionales, atendiendo a los criterios y topes dispuestos para los trabajadores dependientes3. Estas rebajas, de conformidad a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 42 de la LIR y de los artículos 17 y 18 del Decreto Ley N° 3500 de 1980, consideran a las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cotizaciones que se destinen a financiar las prestaciones de salud4, incluyendo la cotización adicional que debe pagarse por el seguro de invalidez y sobrevivencia. En contrapartida, el monto por concepto de seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744 no constituye una deducción de aquellas que autoriza el N° 1 del artículo 42 de la LIR para la determinación del IUSC, por lo que no podrá rebajarse de su base imponible5. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR Oficio N° 714, del 10.04.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 Conforme al N° 7 del artículo 47 de la Ley N° 20.255 compete a la Superintendencia de Pensiones interpretar administrativamente en materias de su competencia las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas. 2 Del mismo modo, este Servicio ha interpretado que el único requisito es que la remuneración sea “razonablemente proporcionada” a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital. Esto es, que corresponda a una remuneración de mercado y siempre que los beneficiarios de tales remuneraciones efectivamente trabajen en la empresa. Ver Circular N° 53 de 2020 y Oficios N° 2717 de 2020 y N° 780 y 1452, ambos de 2021. 3 Oficio N° 1452 de 2021. 4 En ambos casos calculadas sobre el límite máximo imponible del artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980. 5 Oficios N° 799 y 1452, ambos de 2021.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 714, de 10 de abril de 2025.

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