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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2730, de 7 de septiembre de 2022

Oficio Ordinario SII N° 2730 (07/09/2022)

Texto del pronunciamiento

IMPUESTO A LA HERENCIA, ASIGNACIONES Y DONACIONES – LEY N° 16.271- CÓDIGO CIVIL – ART. 1136 Y 1386 (ORD. N° 2730 de 07.09.2022). Aplicación Impuesto a las donaciones en situación que indica. I ANTECEDENTES Se ha recibido consulta mediante la cual solicita informar, con los antecedentes que acompaña y expone, si la donación a título gratuito, con cargo a la cuarta de mejoras y en carácter de revocable, se encuentra o no afecta a impuesto, conforme a la Ley N° 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Detalla en su presentación que, a su juicio, realizará una donación revocable, a la cual serían aplicables los criterios expuestos por este Servicio en oficios N° 1519, N° 1823 y N° 1900, todos del año 2021, y N° 34 de 2022, en cuanto a que las donaciones revocables no se encuentran afectas al impuesto de la Ley N° 16.271, ya que se estiman legados anticipados. II ANÁLISIS Sobre el particular, de acuerdo con los oficios citados por el peticionario, y tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210 al artículo 1° de la Ley 16.271, este Servicio se ha pronunciado en el sentido que el impuesto a las donaciones establecido en la mencionada Ley, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, sólo grava las donaciones irrevocables. Por lo anterior, las donaciones revocables no se afectan con el impuesto a las donaciones, sino con el impuesto a las herencias o asignaciones, en el evento que no se revoquen, atendido su carácter de legado anticipado o herencia conforme a lo establecido en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil1. Luego, en el caso consultado se debe analizar si la donación corresponde efectivamente a una donación revocable o no. Al respecto, el inciso primero del artículo 1136 del Código Civil dispone que “donación revocable es aquélla que el donante puede revocar a su arbitrio”. A su turno, la doctrina nacional ha sostenido que la donación revocable también puede definirse “como aquella que sólo se hace definitiva con el fallecimiento del causante”, porque “mientras viva el causante, tiene derecho a revocarlas”, agregando que “no dice el legislador si el causante, en estas donaciones, puede renunciar a la facultad de revocarlas. Pero es evidente la negativa, porque el hecho de la revocación es de su esencia, y si el donante renunciara a revocarlas, en realidad estaríamos en presencia de una donación irrevocable, a la cual habría que aplicar sus reglas especiales. Se concluye que la facultad del donante de renunciar a la donación es sinónima de la facultad del testador de renunciar a la facultad de testar.”2 III CONCLUSIÓN Por lo expuesto, el establecimiento de un plazo para ejercer la facultad de revocación impediría la configuración de una donación revocable o por causa de muerte de aquellas reguladas en el Párrafo 7 del Título IV del Libro Tercero del Código Civil, configurándose, por el contrario, una donación irrevocable, en los términos establecidos en el artículo 1386 de dicho código, gravada con el impuesto del ramo. En conclusión, no sería aplicable lo resuelto por este Servicio en los Oficios N° 1519, 1823 y 1900 de 2021 y N° 34 de 2022, en materia de donaciones revocables. Todo lo anterior, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de este Servicio, de conformidad a disposiciones del Código Tributario, Ley N° 16.271 y Ley Orgánica del Servicio del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el DFL N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda. HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 2730 de 07.09.2022 Subdirección Jurídica Depto. de Asesoría Jurídica 1 Oficio Nº 34 de 2022 2 Somarriva, De la sucesión por causa de muerte y de la donación entre vivos, Editorial Nascimiento, 1938, página 42

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2730, de 7 de septiembre de 2022.

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