Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 3503, de 2 de diciembre de 2022
Oficio Ordinario SII N° 3503 (02/12/2022)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 8 LETRA A, ART. 16 LETRA A, ART. 23 – CODIGO TRIBUTARIO, ART. 24, ART. 124, ART. 126 N° 2 (ORD. N° 3503, DE 02.12.2022) Necesidad de presentar F29 con pago para solicitar devolución de IVA. Se ha consultado a este Servicio si para solicitar devolución de IVA pagado indebidamente en una importación se requiere haber presentado una declaración mensual F29 con pago del referido impuesto y si este Servicio tiene facultades para emitir un giro por cobro de impuesto a la renta únicamente si está precedido de una liquidación. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, consulta: 1) Un contribuyente que mantiene remanente de crédito fiscal IVA, para solicitar devolución de IVA pagado en exceso en una declaración de ingreso (DIN) por una importación cuyo valor se declaró erróneamente superior al real y que luego fue modificada por el Servicio Nacional de Aduanas mediante la respectiva resolución, disponiendo la devolución de derechos aduaneros respectivos, debe haber presentado un F29 “con pago de IVA” para dar lugar a la devolución de dicho impuesto, o la devolución del IVA pagado en exceso en la DIN es independiente de contar con un F29 “con pago de IVA”. 2) Salvo los casos de excepción establecidos en el inciso cuarto del artículo 24 del Código Tributario, solicita confirmar si este Servicio tiene facultades para emitir un giro por cobro de impuesto a la renta anual únicamente cuando está precedido de una liquidación de impuestos o de una declaración del contribuyente que rectifique el F22. II ANÁLISIS En cuanto a la consulta 1) del Antecedente, se debe considerar que las importaciones de bienes se encuentran gravadas con IVA conforme la letra a) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), constituyendo la base imponible de dicho impuesto el valor aduanero de los bienes que se internen o, en su defecto, su valor CIF, formando, en todo caso, parte de la base imponible los gravámenes aduaneros que se causen en la misma importación, de conformidad con la letra a) del artículo 16 de la LIVS. Por su parte, de acuerdo al artículo 23 de la LIVS, los contribuyentes afectos al pago de IVA tienen derecho a un crédito fiscal a deducir del débito fiscal del mismo período tributario, equivalente, en el caso de las importaciones, al IVA pagado por la importación de las especies al territorio nacional. En el caso planteado, al tratarse de una importación, previo a retirar las mercancías del recinto aduanero, el importador debió pagar de forma efectiva el IVA de la operación, por tanto, dicho impuesto ha sido enterado en arcas fiscales, quedando registro del pago en la documentación aduanera respectiva. En tal caso y habiéndose corregido el valor de la operación, por corresponder a un menor pago de impuesto, el importador podrá solicitar la devolución de las sumas pagadas erróneamente o en exceso de conformidad con el N° 2 del artículo 126 del Código Tributario, sin necesidad que previamente se haya presentado un “Formulario 29 con pago de IVA”, pues el impuesto ya fue enterado en arcas fiscales. Sin perjuicio de lo anterior, considerando que el IVA pagado originalmente por el importador en su declaración de importación mediante el comprobante de ingreso del impuesto, de conformidad con el artículo 23 de la LIVS, puede ser utilizado como crédito fiscal contra el débito fiscal que se genere en sus operaciones internas, conjuntamente con la solicitud de devolución1, el contribuyente debe solicitar se le autorice a rectificar la o las declaraciones mensuales de IVA 1 Oficios N° 710 de 2005 y N° 3976 de 2006.
2 desde aquella en que se produjo el pago indebido, con la finalidad de ajustar el crédito fiscal, disminuyéndolo en la misma cantidad por la cual se está solicitando la devolución de impuestos. En relación con su segunda consulta, los incisos primero y segundo del artículo 24 del Código tributario establecen que a los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerla o a los cuales se les determine diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación dejando constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. Salvo disposición en contrario2 los impuestos así determinados y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario. Por su parte, el inciso tercero del artículo 24 del citado código establece que, a petición del contribuyente, también podrán girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades establecidas en el inciso segundo del mismo artículo 24. Luego, y salvo los casos de excepción establecidos en el inciso cuarto del artículo 24 del Código Tributario, a que se refiere en su presentación, el Servicio está facultado para emitir giros correspondientes al cobro de los impuestos anuales a la renta cuya declaración no haya sido presentada o respecto de una declaración de renta presentada por el contribuyente cuando se determinen diferencias del impuesto declarado, sólo si dichos giros están precedidos de una liquidación; como, asimismo, en el caso en que el contribuyente presente voluntariamente un F22 que rectifique una declaración de renta anterior. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) Si, por error, en una importación de bienes se declara en la DIN una suma superior a la que correspondía, y ésta es modificada por el Servicio Nacional de Aduanas ordenándose la devolución de los derechos respectivos, el importador podrá solicitar a este Servicio la devolución del pago en exceso de IVA, sin necesidad que previamente se haya presentado un F29 con pago del referido impuesto. Juntamente con la solicitud de devolución, debe rectificar sus declaraciones F29 desde el período en que se produjo el pago en exceso, disminuyendo el crédito fiscal utilizado por el mismo monto por el que solicita devolución. 2) De acuerdo con los incisos primero al tercero del artículo 24 del Código Tributario, este Servicio tiene facultades para emitir giros por el cobro de los impuestos anuales a la renta cuando dicho cobro está precedido de una liquidación; como, asimismo, cuando el contribuyente voluntariamente presente un F22 rectificando una declaración de renta anterior. HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 3503, de 02-12-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 2 El literal ii de la letra a) del N° 14 del artículo 1° de la Ley N° 21.210 reemplazó la segunda parte del inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario, sobre la emisión de giros en el caso de que el contribuyente deduzca reclamo de una liquidación, por la siguiente; “Si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se girarán con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. Por su parte, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán respecto de aquella parte del reclamo que sea desechada, una vez que sea notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero. En ese caso, el giro se emitirá con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido acogidas por o hubieran sido conciliadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto de las liquidaciones o partidas de la misma cuyo reclamo haya sido acogido por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, el giro que corresponda se emitirá sólo en caso que se dicte una sentencia revocatoria en una instancia superior y una vez que dicho fallo se encuentre firme o ejecutoriado.”.
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Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 3503, de 2 de diciembre de 2022.
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