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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 690, de 11 de abril de 2024

Oficio Ordinario SII N° 690 (11/04/2024)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – (ORD. N° 690, DE 11.04.2024). __________________________________________________________________________ Tratamiento tributario de reserva especial de seguros de invalidez y sobrevivencia. De acuerdo con su presentación, en el contexto de pandemia y para evitar incrementos excesivos en los costos de los seguros de invalidez y sobrevivencia (SIS), las bases de licitación de los SIS – específicamente en los contratos con vigencia anual para los períodos 2021, 2022, 2023 y 2024– incluyeron una metodología de ajuste posterior al término de la vigencia de la cobertura del respectivo contrato por un período de 24 meses adicionales al período de cobertura. Una vez concluido dicho plazo adicional, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y las compañías de seguros deben realizar una liquidación total y definitiva del respectivo contrato, debiendo la aseguradora traspasar los saldos de reserva de los siniestros pendientes a las AFP y constituir –éstas últimas– una denominada reserva especial SIS. Agrega que la Superintendencia de Pensiones (Superintendencia) autorizó que dichos recursos sean invertidos en títulos de deuda de emisores nacionales con clasificación de riesgo grado de inversión e instruyó que la rentabilidad que se obtenga de dichas inversiones no se consideran ingresos propios de la AFP que afecten a sus resultados, sino que tienen la misma naturaleza de la reserva especial; esto es, cantidades que las AFP deben administrar con el único fin de pagar las prestaciones de invalidez o sobrevivencia, revalorizando la misma, ya sea, aumentándola o disminuyéndola1. Luego, transcurridos cinco años desde la liquidación total y definitiva del contrato SIS, el saldo que se mantenga a esa fecha deberá traspasarse a la correspondiente cuenta para el pago de futuras diferencias de tasa adicional por ajustes por término de vigencia de contrato; y dichos recursos, en ningún caso, se considerarán como un activo de propiedad de las AFP2. En virtud de lo anterior, solicita confirmar que tanto la denominada reserva especial SIS como las utilidades generadas por dichos saldos no constituyen un ingreso tributable para las AFP, en los términos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Además, solicita confirmar que estas cantidades tampoco deben considerarse como activos o pasivos a efectos de la determinación del capital propio tributario. Al respecto, y de acuerdo con lo resuelto por la Superintendencia3, la modificación en las bases de la licitación que implementa una metodología de ajuste posterior al término de la vigencia de la cobertura de los contratos genera, por la liquidación total del mismo, una reserva especial SIS, compuesta por los saldos de reserva de los siniestros pendientes que la aseguradora traspasa a las AFP. Asimismo, la Superintendencia ha instruido que las AFP no pueden disponer de dichos montos para financiar sus actividades operacionales, que dicha reserva especial puede ser invertida en instrumentos específicos y que la rentabilidad que se obtenga de dichas inversiones no se consideran ingresos propios de la AFP que afecten a sus resultados, sino que tienen la misma naturaleza de la reserva especial, revalorizando la misma, ya sea, aumentándola o disminuyéndola. Luego, la reserva especial y la rentabilidad obtenida de las inversiones efectuadas con dicha reserva no constituyen renta en los términos de la LIR para las AFP, distinguiendo el patrimonio propio de las AFP respecto de los fondos de pensiones. 1 En definitiva, las ganancias o pérdidas obtenidas por la inversión de los saldos transferidos por las compañías de seguro por ajustes al término de vigencia de los contratos SIS, corresponde a un activo que solo debe administrar la AFP por instrucción de la Superintendencia de Pensiones. Ver letra b) N° 4 del Oficio Ordinario N° 18.349 de 2023 emitido por la Superintendencia de Pensiones. 2 Así lo instruye el Oficio Ordinario N° 23.010 de 2021, modificado y complementado mediante Oficio Ordinario N° 18.349 de 2023, ambos de la Superintendencia de Pensiones 3 En su Oficio Ordinario N° 23.010 de 2021, complementado con Oficio Ordinario N° 18.349 de 2023

En consecuencia, estas cantidades tampoco deben considerarse como activos o pasivos a efectos de la determinación del capital propio tributario de las AFP. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 690, de 11.04.2024 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 690, de 11 de abril de 2024.

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