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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1986, de 8 de octubre de 2025

Oficio Ordinario SII N° 1986 (08/10/2025)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2 N° 1, ART. 20 N° 3 y 4, ART. 40 N° 3 – LEY N° 16.744 – DECRETO LEY N° 1.819 DE 1977 – ART. 29 – DECRETO N° 33 DE 1978 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL – ART. 6 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 16 (ORD. N° 1986, DE 08.10.2025) Exención de impuesto a la renta respecto de una mutualidad de empleadores. De acuerdo con su presentación, AAA tiene por finalidad administrar el seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744, cuestión que se traduce, principalmente, en otorgar prestaciones de salud a los trabajadores de las empresas adherentes. Tras agregar que goza de una exención de impuesto de primera categoría (IDPC)1 y que está autorizada2 para prestar servicios de salud fuera de la Ley N° 16.744, debiendo considerar como valor de estas prestaciones la reposición o reembolso del gasto, sin involucrar utilidad3, solicita confirmar los criterios que se transcriben y absuelven a continuación, en su mismo orden de presentación: 1. La exención de IDPC es de carácter personal y solo se extingue con la pérdida del objeto de previsión social. Al respecto, y de acuerdo con lo dispuesto en el N° 3 del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), están exentas de IDPC las rentas percibidas por las instituciones de previsión social que determine el Presidente de la República. Con todo, y por mandato expreso del inciso final del artículo 40, esta exención no rige respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas ni de las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la misma ley. Por otra parte, y sin perjuicio de su carácter personal, el propio decreto que concede a la peticionaria la exención en comento, en cuanto institución de previsión social4, establece que dicha exención caducará de inmediato si AAA no cumple esencialmente con su objetivo de previsión social, lo cual deberá ser informado por este Servicio al Ministerio de Hacienda. 2. Dada la prohibición legal para AAA de obtener beneficios por prestaciones de salud fuera del ámbito de la Ley N° 16.744, no se cumplen los presupuestos del concepto de renta del N° 1 del artículo 2° de la LIR. Sobre lo consultado se tiene presente que, de acuerdo con el artículo 29 del Decreto Ley N° 1.819 de 1977, las mutualidades de empleadores podrán solicitar autorización para extender la atención médica que presten sus establecimientos cuando estén en condiciones para ello sin desmedro de las funciones y obligaciones que les encomienden o imponen la legislación que les es aplicable, sus reglamentos o estatutos5. Agrega la norma que, por vía reglamentaria, se fijarán las condiciones para el otorgamiento de dicha autorización. A su turno, conforme con el artículo 6° del Decreto N° 33 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el valor de las prestaciones que otorguen los establecimientos hospitalarios de las mutualidades de empleadores de la Ley N° 16.744, en conformidad al reglamento, será pagado por el beneficiario, y dicho valor solo considerará la reposición o reembolso del gasto y no involucrará utilidad. 1 En virtud del Decreto N° 2.569 de 1966 del Ministerio de Hacienda. En conformidad a este Decreto, se exime a las instituciones que en él se indica del IDPC, en los términos establecidos en el N° 5 del artículo 33 y N° 4 del artículo 34, ambos de la LIR vigente a la época, contenida en el artículo 5° de la Ley N° 15.564 2 De acuerdo con el artículo 29 del Decreto Ley N° 1.819 de 1977, y su reglamento, el Decreto N° 33 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 3 Para cumplir estas exigencias, AAA confecciona sus estados financieros según las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y según las normas e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social, establecidas en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. 4 En Circular N° 61 de 1976 este Servicio interpretó que las exenciones concedidas antes de la actual LIR a instituciones de beneficencia, se mantienen vigentes mientras no sean derogadas. Este criterio es extensible a las instituciones de previsión social, ya que ambas estaban comprendidas en el N°4 del artículo 34 de la anterior ley de renta, norma conforme a la cual el Presidente de la República podía otorgar tal exención. (Ver también Oficio N° 531 de 2015, en el sentido que una mutualidad de empleadores se encuentra exenta del IDPC de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 2.569 de 1966, mientras la referida institución cumpla con su objetivo de previsión social). 5 Al respecto, cabe precisar que conforme con los artículos 2° y 3° del Decreto N° 33 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la ampliación de la atención médica podrá referirse a accidentes de cualquier naturaleza y podrá comprender los aspectos de prevención, curación y rehabilitación. En el caso de las mutualidades de empleadores de la Ley N° 16.744, la extensión de la atención médica deberá orientarse, preferentemente, hacia los trabajadores de las empresas adherentes y las personas que causen derecho a asignación familiar en favor de dichos trabajadores.

2 Por su parte, el N° 1 del artículo 2° de la LIR define "renta", como los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. El concepto descrito comprende cualquier incremento del patrimonio, conforme al cual la renta está representada por la riqueza que acrecienta el patrimonio del contribuyente en un determinado período de tiempo. En este contexto, el artículo 6° del Decreto N° 33 previamente citado impide materializar, al menos para fines tributarios, el presupuesto del hecho gravado “renta”, al establecer que el valor de las prestaciones no involucrará utilidad, sino el carácter de un reembolso de gastos. Lo anterior, debe sustentarse en registros contables que reflejen fielmente la imputación de ingresos, gastos y costos y en los ajustes tributarios que correspondan, para constatar el estricto cumplimiento del mandato de operar solo sobre la base de reposición de gastos y que no existe utilidad. Con todo, si la peticionaria realiza actividades que le generan ingresos afectos conforme al inciso final del artículo 40 de la LIR, por las utilidades obtenidas en dichas actividades deberá tributar conforme las reglas generales, aun cuando destine tales rentas a sus fines y beneficios sociales6. 3. Que los registros contables llevados bajo principios de general aceptación (NIIF), pueden ser la base de información para determinar los resultados (ingresos, costos y gastos) que pudieran estar o no afectos a impuesto a la renta. De acuerdo con el artículo 16 del Código Tributario, así como la reiterada jurisprudencia de este Servicio7, los registros contables llevados conforme a principios de general aceptación (como las NIIF) que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios, son la base para la determinación de los resultados tributarios. Enseguida, se estima que dichos registros constituyen el primer elemento para acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto N° 33 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Es decir, permiten justificar que la imputación de ingresos, costos y gastos directos e indirectos se han efectuado de modo que las operaciones con terceros no generen utilidad. A partir de ese resultado financiero se deberán efectuar los ajustes tributarios que correspondan para determinar el resultado de las operaciones de la entidad, verificándose en esa oportunidad si concurre o no el hecho gravado afecto al IDPC. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 1986, del 08.10.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 6 Oficio N° 2403 de 2010. 7 Oficios N° 2398 de 2024; y N° 292 y N° 293, ambos de 2006.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1986, de 8 de octubre de 2025.

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