Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 687, de 11 de abril de 2024
Oficio Ordinario SII N° 687 (11/04/2024)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 15, ART. 29, ART. 30 y ART. 84 (ORD. N° 687, DE 11.04.2024). __________________________________________________________________________ Tratamiento tributario aplicable a contrato de construcción que indica. De acuerdo con su presentación, XXX (sociedad anónima cerrada chilena) es titular de una concesión marítima mayor para la construcción y operación de un muelle para embarque y desembarque de graneles mediante el atraque de embarcaciones mayores y menores en un complejo portuario, siendo dueña de los terrenos que comprende la concesión, así como de aquellos adyacentes a este. Tras señalar que celebró un contrato para la construcción y arrendamiento de instalaciones de embarque y la prestación de servicios portuarios para el terminal de graneles sólidos (el contrato) con un tercero, quien se obliga a financiar, diseñar y construir las instalaciones de embarque y mantenerlas en los términos acordados, a cambio de la adquisición del derecho y la obligación de prestar los servicios portuarios y cobrar las tarifas a los usuarios (servicio abierto al público en general), solicita confirmar que la situación descrita es equiparable a un contrato de construcción de obra de uso público y, por tanto, aplicando el mismo tratamiento tributario. Al respecto se informa que, si bien la LIR no contempla mayores exigencias, salvo que se trate de la “construcción de obras de uso público” cuyo precio se pague con la concesión temporal de la explotación de la obra1, el hecho de existir una concesión marítima de por medio no le otorga al contrato descrito en su presentación la calificación de “construcción de obras de uso público”2. Considerando que la concesión marítima solo permite usar y gozar de los bienes públicos o fiscales a cambio de una tarifa o renta que debe pagar el propio concesionario a beneficio fiscal, según corresponda, no se verifica en la especie el tipo de concesión temporal de explotación de bienes públicos a que se refieren los artículos 15, 29, 30 y 84 de la LIR, que permiten al concesionario pagarse de la construcción de la obra y de los servicios prestados a través del cobro de tarifas a los usuarios. En cualquier caso, considerando que el terreno sobre el cual se emplaza la obra es de propiedad de XXX, lo construido no califica como una “obra de uso público” en los términos establecidos en la LIR, sino que se trata de una obra privada, aunque sus servicios luego se presten al público. En consecuencia, no es posible calificar al contrato descrito como uno de construcción de una obra de uso público cuyo precio se pague con la concesión temporal de la explotación de la obra ni extenderle su tratamiento tributario. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 687, de 11.04.2024 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 1 Oficio N° 963 de 2021. Para estos efectos, se entenderá por “obra de uso público” cualquier bien inmueble de propiedad del Estado, construido, reparado o conservado a cambio de la concesión temporal de su explotación. Asimismo, debe tratarse de una concesión temporal que permita la explotación de la misma obra que se construye. 2 Según se desprende del Decreto individualizado en su presentación, que otorgó la concesión marítima mayor en cuestión.
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 687, de 11 de abril de 2024.
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