Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2730, de 24 de noviembre de 2020
Oficio Ordinario SII N° 2730 (24/11/2020)
Texto del pronunciamiento
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 INCISO CUARTO N° 6, ART. 42 N° 2, ART. 43 N° 2 Y ART. 50 (ORD. N° 2730 DE 24.11.2020). Remuneración pagada por un contribuyente del N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a su cónyuge. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento como gasto de la remuneración pagada por un contribuyente del N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a su cónyuge. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una persona natural, contribuyente del N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), pretende contratar a su cónyuge para realizar labores administrativas relacionadas con su giro. Indica que, conforme al artículo 50 de la LIR, la deducción de gastos en la determinación de la base imponible del impuesto a la renta que afecta las rentas del N° 2 del artículo 42 de la LIR se regirá conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del mismo cuerpo legal, en cuanto sean pertinentes. En dicho sentido, solicita confirmar que, con motivo de las modificaciones introducidas por Ley N° 21.210 al inciso primero del artículo 31 de la LIR y al N° 6 del inciso cuarto del mismo cuerpo legal1, debiese aceptarse la deducción como gasto de la remuneración de su cónyuge. II ANÁLISIS De acuerdo con su presentación, las rentas corresponden a las clasificadas en el N° 2 del artículo 42 de la LIR, las cuales se afectarán con Impuesto Global Complementario si quien las obtiene es un domiciliado o residente en Chile, desde su percepción, conforme al N° 2 del artículo 43 del mismo cuerpo legal. En la determinación de la base imponible de dicho impuesto, el artículo 50 de la LIR se remite a las normas del Impuesto de Primera Categoría para regular la deducción de gastos, de manera que deberán observarse las reglas contenidas en el artículo 31 del mismo cuerpo normativo, en tanto sean pertinentes. El texto actualmente vigente del párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR2 considera como gasto deducible en la determinación de la renta líquida imponible la remuneración pagada al cónyuge, conviviente civil o hijo del propietario de la empresa, bajo las condiciones que expone. Adicionalmente, conforme al encabezado del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, dicha remuneración deberá cumplir con los requisitos indicados en el inciso primero del mencionado artículo. Luego para deducir la remuneración deberán cumplirse los siguientes requisitos: 1) Requisitos generales del inciso primero del artículo 31 de la LIR: a) Que el gasto sea necesario para producir la renta. Al respecto, tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.2103, son “necesarios” aquellos desembolsos que sean aptos para generar la renta, en el mismo ejercicio o en posteriores, y se encuentren relacionados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio. b) En general, este requisito deberá determinarse “considerando, en los hechos, el giro del contribuyente o la actividad económica que realiza, entendiendo que son necesarios los desembolsos que tienen por objeto el desarrollo o la mantención del giro o actividad”4, en este caso, de ingresos del N° 2 del artículo 42 de la LIR; c) Que el gasto no haya sido rebajado conforme al artículo 30 de la LIR; 1 Conforme al artículo segundo, N° 13, letra a) y letra d), N° iii), de la Ley N° 21.210. 2 Modificado conforme al artículo segundo, N° 13, letra d), N° iii), de la Ley N° 21210, vigente desde el 1° de enero de 2020 conforme al artículo octavo transitorio de la misma. 3 Conforme al artículo segundo, N° 13, letra a), de la Ley N° 21.210. 4 Apartado 1.1 del Título II de la Circular N° 53 de 2020.
2 d) Que el gasto se encuentre pagado en el ejercicio comercial correspondiente5; e) Que el gasto sea fehacientemente acreditado ante este Servicio; 2) Requisitos especiales del párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR6: a) Que la remuneración sea razonablemente proporcionada a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, y b) Que el cónyuge, conviviente civil o hijo efectivamente trabaje en el negocio o empresa. De esta manera, en tanto se dé cumplimiento a los requisitos indicados, lo cual deberá acreditarse en la instancia de fiscalización correspondiente, será procedente la deducción de la remuneración pagada al cónyuge conforme al artículo 50, en relación al párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31, ambos de la LIR. III CONCLUSION Conforme lo expuesto precedentemente, tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210, se permite deducir como gasto la remuneración pagada a su cónyuge por parte de un contribuyente del N° 2 del artículo 42 de la LIR, en virtud de lo dispuesto en los artículos 50 y 31, inciso cuarto, N° 6, párrafo cuarto, todos de la LIR, en tanto se cumplan los requisitos generales y especiales de las normas citadas. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2730 del 24-11-2020 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 5 Si bien el inciso primero del artículo 31 indica “pagado o adeudado”, el párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR solo otorga la posibilidad de deducir la remuneración pagada del cónyuge, conviviente civil o hijo, sin incluir la remuneración adeudada. 6 Apartado 3.7.4 del Título II de la Circular N° 53 de 2020.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2730, de 24 de noviembre de 2020.
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