Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1747, de 3 de septiembre de 2025
Oficio Ordinario SII N° 1747 (03/09/2025)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2 N° 10, ART. 14 LETRA A) Y LETRA G), ART. 29, ART. 30, ART. 31, ART. 41 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 18 (ORD. N° 1747, DE 03.09.2025) Efectos tributarios de la liquidación de activos y/o pasivos en pesos chilenos respecto de contribuyentes autorizados a llevar su contabilidad y pagar sus impuestos en moneda extranjera. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los efectos tributarios de las diferencias de cambio originados en la liquidación de activos o pasivos en pesos chilenos respecto de contribuyentes autorizados a llevar su contabilidad y pagar sus impuestos en moneda extranjera. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, un contribuyente que determina su renta efectiva mediante balance general y contabilidad completa sujeto al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), está autorizado por este Servicio para llevar su contabilidad y para pagar sus impuestos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica debido a que la gran mayoría de sus operaciones se realizan en dicha moneda. Agrega que, dentro de las operaciones habituales que realiza, existen transacciones pactadas y pagaderas en pesos chilenos, las que afectan tanto a sus cuentas de activos y pasivos. Indica que, a su juicio, a la fecha de liquidación de las partidas de activo o pasivo en pesos chilenos necesariamente se produce un efecto patrimonial de pérdida o utilidad que debe ser considerado en la determinación del resultado tributario, por cuanto representa un mayor o menor sacrificio económico que el contribuyente deberá soportar al liquidar una partida que está pactada en una moneda distinta de su moneda funcional1. Tras señalar una serie de ejemplos de créditos obtenidos en pesos chilenos sin reajuste, solicita aclarar que: 1) Tratándose de una sociedad autorizada a llevar su contabilidad en moneda extranjera, las diferencias de cambio que se produzcan al liquidar un activo o pasivo expresado en pesos chilenos, deben afectar el resultado tributario, formando parte de la renta líquida imponible (RLI) de primera categoría en el ejercicio comercial de la liquidación del activo o pasivo, sea como ingreso del artículo 29 o gasto conforme al artículo 31 de la LIR. 2) En complemento o subsidio de lo anterior, se confirme que el efecto de la variación de tipo de cambio –pesos chilenos/dólares– en los activos y/o pasivos que se liquidan, constituirá de todas formas un aumento o disminución, según corresponda, del capital propio tributario en el ejercicio comercial de la liquidación del activo o pasivo. II ANÁLISIS Los contribuyentes autorizados a llevar su contabilidad en moneda extranjera de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, si bien no quedan sometidos a las normas sobre corrección monetaria contenidas en el artículo 41 de la LIR, deben reconocer los ingresos y/o gastos que se originen por la aplicación de reajustes y/o diferencias por tipo de cambio en operaciones reajustables o pactadas en una moneda distinta a la moneda de curso legal y distinta a la autorizada para llevar su contabilidad, de acuerdo a las normas sobre reconocimiento de ingresos, costos y gastos, contenidas principalmente en los artículos 29, 30 y 31 de la LIR2. Lo anterior, puesto que tanto el reajuste como la variación del tipo de cambio tienen por objeto reflejar el valor real de los activos y pasivos reajustables o pactados en moneda extranjera distinta a la autorizada para llevar su contabilidad, en su equivalente en la moneda en que lleva su contabilidad el contribuyente. 1 En vista del planteamiento efectuado en la consulta se desprende que se refiere a operaciones no reajustables o pactadas en la moneda de curso legal (pesos chilenos). 2 Oficios N° 1947 de 2015, N° 903 de 2023 y N° 1174 de 2024.
2 Luego, la obtención de un crédito en moneda nacional no reajustable y su posterior pago no implica efectos en el resultado tributario del contratante por el mero hecho de su conversión y contabilización al tipo de cambio observado al momento de la obtención del crédito y al de su pago, considerando que, al no contener cláusula de reajustabilidad, el valor real del pasivo al momento del pago es la suma en moneda nacional desembolsada, que corresponde al mismo valor nominal al que se adquirió la deuda. En este sentido, el reconocimiento como gasto de los intereses pagados o adeudados en el periodo respectivo –asociados a créditos obtenidos en pesos chilenos sin reajuste– de igual manera debe efectuarse en base al valor nominal de la deuda en moneda nacional. Ello sin perjuicio que el monto a reconocer para los fines de su deducción de la base imponible corresponderá a los intereses devengados al vencimiento de cada cuota o término del ejercicio, según corresponda, expresado al tipo de cambio observado de dicha fecha; o bien, si se ha materializado el pago previo a su devengamiento, corresponderá a la suma efectivamente pagada por intereses, expresado al tipo de cambio de la fecha en que se verifica dicho desembolso. Por otra parte, respecto de un activo pactado en moneda nacional sin cláusula de reajustabilidad, el valor real al momento del pago es la suma en moneda nacional percibida y corresponde al valor nominal de dicho activo en pesos, independientemente de su registro contable en dólares. No obstante, y tal como se señaló previamente para los intereses, corresponderá reconocer como ingreso el monto en pesos convertido a moneda extranjera según el tipo de cambio observado al momento de su devengamiento o percepción, lo que ocurra primero. Por consiguiente, la diferencia que se determine entre el monto nominal del activo o pasivo en pesos chilenos convertido a dólar según el tipo de cambio observado a la fecha de ser adquiridos estos, en comparación con el monto en pesos chilenos convertido a dólar según el tipo de cambio observado al momento de la liquidación del activo o pasivo que se trate, no tiene un efecto tributario que deba ser reconocido en la RLI del ejercicio comercial de la liquidación del respectivo activo o pasivo. De igual manera, tratándose de los intereses asociados a dichos activos o pasivos, cuando su pago se realice en una fecha posterior a su devengamiento, la diferencia que se determine entre el monto de intereses según el tipo de cambio observado a la fecha de devengamiento en comparación con el monto en pesos chilenos convertido a dólar según el tipo de cambio observado al momento del pago, no tiene un efecto tributario que deba ser reconocido en la RLI del ejercicio comercial del pago de los respectivos intereses. Finalmente, para la determinación del capital propio tributario al 31 de diciembre del ejercicio se deberán considerar el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, a valores tributarios, que posea la empresa a esa fecha, conforme a la definición contenida en el N° 10 del artículo 2° de la LIR. Eventuales variaciones respecto del capital propio inicial que no tengan su explicación en la RLI del ejercicio o en cuentas patrimoniales, como sería el caso analizado precedentemente, se deberá justificar en las instancias de fiscalización correspondiente3. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que: 1) Tratándose de una sociedad autorizada a llevar su contabilidad en moneda extranjera, las diferencias de cambio que se produzcan al liquidar un activo o pasivo expresado en pesos chilenos sin cláusula de reajuste, no deben afectar la RLI del ejercicio comercial de la liquidación del referido activo o pasivo. 2) Para la determinación del capital propio tributario al 31 de diciembre del ejercicio se deberán considerar el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, a valores tributarios, que posea la empresa a esa fecha, conforme a la definición contenida en el N° 10 del artículo 2° de la LIR. 3 Toda variación entre en Capital Propio Tributario Inicial y el Final, tenga su explicación o no en la RLI del ejercicio, debe de detallarse en el Recuadro N°14 del Formulario 22, denominado “Razonabilidad Capital Propio Tributario”, el cual deben de completar los contribuyentes sujetos a la letra A) o G) del artículo 14 de la LIR.
3 CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTOR (S) Oficio N° 1747, del 03.09.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
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Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1747, de 3 de septiembre de 2025.
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