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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1066, de 27 de abril de 2021

Oficio Ordinario SII N° 1066 (27/04/2021)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 18 Y ART. 31 INCISO CUARTO N° 6 BIS – CIRCULARES N° 53 DE 2020 Y N° 41 DE 1999 (ORD. N° 1066 DE 27.04.2021). Tratamiento tributario de las asignaciones de escolaridad o becas de estudios en el contexto de la actual pandemia. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de las asignaciones de escolaridad o becas de estudios en el contexto de la actual pandemia. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, el pago de asignaciones por escolaridad o becas escolares por parte del empleador a sus trabajadores en virtud la pandemia del Covid-19 está siendo destinada al pago de internet, para que los hijos de los trabajadores puedan acceder a clases de manera online. Lo anterior, en reemplazo de uniformes y útiles escolares que ya no son necesarios. Al respecto, consulta si las boletas de pago de internet por parte de la empresa sirven para acreditar este gasto y que sea considerado para los efectos del N° 6 bis del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y no tribute. Asimismo, si se debe acreditar este gasto, y si existe algún requisito adicional a estar pactado en el contrato individual/colectivo. II ANÁLISIS El artículo 31 de la LIR establece que la renta líquida se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio1. Por su parte, conforme al N° 6 bis del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, constituye un gasto necesario para producir la renta imponible, las becas de estudio que se paguen a los hijos de los trabajadores de la empresa, siempre que ellas sean otorgadas en relación con las cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa (universalidad)2. La norma agrega que el monto de la beca por cada hijo no podrá ser superior en el ejercicio hasta la cantidad equivalente a una y media unidad tributaria anual, salvo que el beneficio corresponda a una beca para estudiar en un establecimiento de educación superior y se pacte en un contrato o convenio colectivo de trabajo, caso en el cual este límite será de hasta un monto equivalente a cinco y media unidades tributarias anuales. De acuerdo con lo instruido en la Circular N° 41 de 1999, y citando el Diccionario de la lengua española, constituye beca de estudio el: “[e]stipendio o pensión temporal que se concede a uno para que continúe o complete sus estudios.” Por tanto, deben considerarse comprendidos dentro del concepto de beca de estudio todos aquellos beneficios percibidos por el becario, tales como pagos de matrículas, cuotas de enseñanza o escolaridad, viáticos, pasajes, etc., destinados exclusivamente a la obtención de una instrucción básica, media, técnico-profesional o universitaria por parte de los becarios, o la participación de estos en cursos de perfeccionamiento o de capacitación motivo de la beca. También ha señalado este Servicio que el concepto de beca de estudio incluye pagos tales como la inscripción, matrícula, cuotas de centros de padres, alimentación y viáticos, atendido que dicho desembolso está destinado a financiar la instrucción, enseñanza o capacitación a recibir por el becario con motivo de la beca de estudio otorgada3. Con todo, y según precisa la Circular N° 41 de 1999, el concepto de “beca de estudio” no se confunde con las “asignaciones de estudio o de escolaridad”. La diferencia principal es que las primeras consisten en beneficios concedidos en favor del becario mismo, bajo ciertos topes y un criterio de universalidad, 1 La Ley N° 21.210 modificó el inciso primero del artículo 31 de la LIR, definiendo qué se entiende por “gasto necesario”. Las instrucciones en esta materia se impartieron mediante Circular N° 53 de 2020. 2 Ver el alcance del requisito de universalidad explicado en la Circular N° 40 de 2001. 3 Oficios N° 2123 y N° 3433, ambos de 2001.

2 sin que puedan ser aprovechadas por terceros, constituyendo un ingreso no renta para el perceptor conforme al N° 18 del artículo 17 de la LIR. En tanto, las “asignaciones de estudio o escolaridad” se otorgan a los trabajadores de la empresa como una mayor remuneración por la prestación de servicios personales, quedando al arbitrio de ellos el destino para el cual fueron otorgadas, y constituyen rentas afectas al impuesto único de segunda categoría. Luego, y de acuerdo con su presentación, el pago de internet incurrido por el empleador tiene la finalidad que, por causa de la actual pandemia, los hijos de los trabajadores puedan acceder a clases de manera online. Es decir, está destinada a financiar la instrucción, enseñanza o capacitación a recibir por el becario con motivo de la beca de estudio otorgada. Atendida dicha finalidad, el pago en referencia puede calificar como una beca de estudio del N° 6 bis del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, siempre y cuando la obligación de pago conste en el contrato respectivo, cumpla con el principio de universalidad ya referido explicado, y considere el tope legal del beneficio. De no cumplirse los requisitos señalados, dicho pago podrá calificar como una mera asignación de estudio o de escolaridad y, en consecuencia, como una mayor remuneración para el trabajador, gasto este que se regula en el N° 6 del artículo 31 de la LIR. Sea que el pago califique como beca de estudio del N° 6 bis del inciso cuarto del artículo 31 o bien como una mayor remuneración para el trabajador, el empleador deberá cumplir con las normas generales de acreditación de gastos del artículo 31 de la LIR, siendo las boletas de pago por el servicio de internet un antecedente para su acreditación. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que el servicio de internet pagado directamente por el empleador a los hijos de sus trabajadores para que, en el contexto de la actual pandemia, puedan acceder a clases online, puede ser deducido como gasto necesario conforme al N° 6 bis del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR en su calidad de beca de estudio. Lo anterior, en la medida de que esa obligación de pago conste en el respectivo contrato de trabajo y cumpla con el requisito de universalidad, topes legales y que se acredite fehacientemente con los antecedentes pertinentes, siendo las boletas de pago un antecedente para su acreditación. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 1066 del 27-04-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1066, de 27 de abril de 2021.

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