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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 950, de 15 de mayo de 2025

Oficio Ordinario SII N° 950 (15/05/2025)

Texto del pronunciamiento

LEY N° 20.780 – ART. 8 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 123 – DECRETO N° 63 DE 2023, ART. 14 - CIRCULAR N° 49, DE 2020 - OFICIOS N° 2598 DE 2023 Y N° 1605 de 2018. (ORD. N° 950 DE 15.05.2025) Invalidación del inciso tercero del artículo 14 del Decreto N° 63 de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente. Se ha remitido a este Servicio, para los fines que estime pertinente, la presentación individualizada en el antecedente, efectuada ante ese organismo contralor por la XXXXXX., mediante la cual solicita la invalidación del inciso tercero1 del artículo 14 del Decreto N° 63 de 20232, del Ministerio del Medio Ambiente, argumentando que su redacción excede el marco legal establecido para la aplicación del denominado impuesto a las fuentes fijas contaminantes contenido en el artículo 8° de la Ley N° 20.780. Al respecto, se hace presente que el artículo 8° de la Ley N° 20.780, sistematizado mediante la Circular N° 49 de 2020, confiere competencia a una serie de órganos de la Administración del Estado, además del Servicio de Impuestos Internos3 , en la determinación y aplicación del impuesto en comento. Luego, y no obstante que corresponde al Director de este Servicio interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente4, dicho mandato, debe armonizarse con el específico ámbito de competencias conferido a este Servicio por los incisos vigésimo y vigesimoctavo del artículo 8° de la Ley N° 20.7805. En efecto, dichos incisos limitan la competencia de este Servicio exclusivamente a6: a) Calcular y girar el impuesto por cada fuente emisora en base al informe que remita la Superintendencia del Medio Ambiente con los datos y antecedentes necesarios para dicho efecto. b) Asumir la representación del interés fiscal ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en caso de interponerse reclamo por existir meras diferencias de cálculo en el giro emitido por este Servicio. c) Realizar el cálculo y giro del impuesto con la información remitida por la Superintendencia del Medio Ambiente tratándose de la ejecución de proyectos de reducción de Emisiones. 1 Que dispone: “Bastará la superación de cualquiera de los umbrales establecidos en el inciso primero, para estar afecto al pago del impuesto considerado por la ley, para todos los contaminantes, independiente del umbral que se supere.”. 2 Que aprueba el reglamento que fija las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos, y que establece los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono conforme lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº20.780, modificado las Leyes N° 20.899 de 2016 y N° 21.210 de 2020. 3 En particular: Instituto Nacional de Estadísticas; Tesorería General de la República, Ministerio del Medio Ambiente, Superintendencia del Medio Ambiente, Tribunal Ambiental, Coordinador Eléctrico Nacional y la Comisión Nacional de Energía. 4 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda, y en los artículos 1° y 6°, letra A, N° 1 y 2 del Código Tributario, corresponde al Director de este Servicio interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. En el mismo sentido resuelven, entre otros, los Dictámenes N° 579.324 y N° 484.812 de 2024; N° 298.702 de 2023; N° 202.501 de 2022; N° 1.269 de 2021, todos de la Contraloría General de la República. 5 Oficio N° 2598 de 2023. 6 Apartado 1. de la Circular N° 49 de 2020.

Por su parte, el inciso decimoquinto del artículo 8° de la Ley N° 20.780 dispone que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente fijar, mediante reglamento, las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes que se encuentren en la situación del inciso primero del referido artículo y, establecer los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto en comento. El referido reglamento se contiene en el Decreto N° 63 de 2023 de dicho Ministerio. Como se aprecia, el legislador expresamente ha conferido a este Servicio un muy limitado ámbito de competencia que, en lo que interesa, se reduce al mero cálculo del impuesto en base a la información proporcionada por otros órganos de la Administración del Estado7, no encontrándose facultado para emitir un pronunciamiento sobre la invalidación del inciso tercero del artículo 14 del Decreto N° 63 de 2023, que el Ministerio del Medio Ambiente emitió en el ámbito de sus atribuciones legales. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR Oficio N° 950 de 15.05.2025 Subdirección Normativa Depto. de Técnica Tributaria 7 En el mismo sentido el Oficio N° 1605 de 2018, aunque anterior a las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210 al artículo 8° de la Ley N° 20.780.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 950, de 15 de mayo de 2025.

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