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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2815, de 21 de octubre de 2026

Oficio Ordinario SII N° 2815 (21/10/2026)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 INCISO CUARTO N° 4 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 8 N° 17 – CIRCULARES N° 24 DE 2008, N° 34 DE 2008 Y N° 53 DE 2020 (ORD. N° 2815, DE 21.10.2026) Deducción como incobrables de los créditos impagos por más de 365 días desde su vencimiento. De acuerdo con su presentación, en relación con la deducción como gasto tributario de aquellas facturas morosas impagas que superen los 365 días contados desde su vencimiento, sin haber agotado las gestiones de cobro, entiende que la ley no establece un plazo máximo, por lo que consulta hasta qué límite máximo de años es tributariamente aceptado efectuar dicha deducción. Al respecto, en lo pertinente, se informa que conforme con el párrafo segundo del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta1, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero2, los contribuyentes podrán deducir de su renta líquida, salvo que se trate de operaciones con relacionados3, los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento o el valor que resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los créditos vencidos4. Conforme la norma citada, los contribuyentes podrán optar por rebajar como gasto necesario para producir la renta los créditos que se encuentren impagos, respecto de los cuales ha transcurrido un plazo superior a 365 días desde su vencimiento, como una vía alternativa y sin necesidad de acreditar haber agotado prudencialmente los medios de cobro, siempre que no se trate de operaciones con relacionados. Esta alternativa objetiva contenida en el referido párrafo segundo establece como requisito –junto con haberlos contabilizado oportunamente5– que el crédito se encuentre impago por un período no inferior a 365 días contados desde su vencimiento y no se trate de operaciones con relacionados, para proceder a su deducción como gasto necesario para producir la renta. En consecuencia, en caso de que no se haya reconocido contablemente el castigo en el ejercicio en que se cumplió el plazo establecido en la referida disposición, la deducción como gasto necesario puede contabilizarse y efectuarse en un ejercicio posterior, dado que la ley no establece una limitación al respecto. SIMÓN RAMÍREZ GUERRA DIRECTOR (S) Oficio N° 2815, del 21.10.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 Las instrucciones sobre la materia se encuentran contenidas en la Circular N° 53 de 2020 (apartado 3.4 del Capítulo II). 2 Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Respecto a esta materia se mantienen vigentes las instrucciones impartidas a través de las Circulares N° 24 y N° 34, ambas de 2008. 3 En los términos del N° 17 del artículo 8° del Código Tributario. 4 El Servicio, mediante sucesivas resoluciones, establecerá los rangos de porcentajes tomando de referencia indicadores de incobrabilidad del sector o mercado relevante en que opera el contribuyente. 5 Requisito dispuesto en el párrafo primero del mismo N° 4. Ver Oficio N° 2508 de 2025.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2815, de 21 de octubre de 2026.

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