Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1436, de 29 de abril de 2022
Oficio Ordinario SII N° 1436 (29/04/2022)
Texto del pronunciamiento
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 2 N° 1, 20 N° 5 Y 17 N°8 LETRA B) (ORD. N° 1.436 DE 29.04.2022). Tratamiento tributario en la enajenación de un inmueble a través de una rifa o sorteo. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación que afecta la enajenación de un bien inmueble a través de un sorteo o rifa. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, es dueño de un bien inmueble que desea vender a través de un sorteo (tipo rifa), con bases notariales, poniendo por ejemplo a la venta 5.000 mil tickets a un precio de $20.000.- cada uno. En las bases del sorteo se establecerá que el título traslaticio de dominio será a título de donación, para precaver que el ganador no tenga cómo justificar una renta que le permita poder acreditar un desembolso si el título traslaticio fuera el de compraventa. Suponiendo que se venden los 5.000.- tickets, percibiendo entonces 100 millones de pesos, y que se realiza el sorteo, se hace la insinuación del inmueble al ganador (vía judicial) y se pagan los impuestos, consultando cómo podría acreditar los 100 millones y pagar los impuestos correspondientes, planteando las siguientes interrogantes: 1) ¿En qué forma se debería pagar la renta que generará el negocio? 2) ¿La operación descrita por la venta de cada ticket queda afecta a IVA? 3) ¿Cómo se tributa el impuesto global complementario, por el total o por cada ticket? 4) ¿A título de qué “operación” se paga este impuesto, ejemplo, compraventa? 5) ¿Cómo puede pagar el impuesto a la renta que se le genera? 6) ¿El negocio aquí descrito, puede hacerse? II ANÁLISIS En primer término, es necesario señalar que, según se ha precisado a propósito de otras actividades, no compete a este Servicio calificar la licitud o ilegalidad de una rifa1, sino determinar, dentro de sus atribuciones, si dicha actividad se encuentra afecta o no con algún impuesto2. También es necesario recordar que, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del DFL N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda, y artículo 6° del Código Tributario, corresponde a este Servicio interpretar, aplicar y fiscalizar las normas tributarias cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. Precisado lo anterior, cabe informar que la venta de tickets que otorgaría al comprador de este el derecho a participar en la rifa o sorteo del bien inmueble no se encuentra afecta al impuesto al valor agregado, sin perjuicio de la eventual aplicación del IVA en la enajenación del inmueble, si quien lo enajena es un vendedor habitual. Por otra parte, respecto de los impuestos que comprende la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), el N° 1 del artículo 2° de ese texto legal dispone que se entenderá por “renta” los ingresos que constituyan utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación. A su vez, el N° 5 del artículo 20 de la LIR grava todas las rentas, cualquiera fuere su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas; además, se grava con el impuesto global complementario (IGC) o impuesto adicional (IA) la renta imponible obtenida por una persona natural. 1 Ver Decreto Supremo N° 955 de 1974, del Ministerio del Interior. 2 Recientemente, ver Circular N° 42 de 2020.
2 Teniendo presente las normas anteriores, el ingreso proveniente de la venta de derechos para participar en la rifa se clasifica en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, por lo que se afectarán con IDPC y con IGC o IA, según corresponda, por el total del incremento patrimonial obtenido por el vendedor. En el sitio web de este Servicio3 se entregan las indicaciones operativas correspondientes al formulario 22 de Renta, para efectuar la declaración de los impuestos anuales a la renta correspondientes al año tributario 2022. Cabe agregar que, si la rifa supone un acto jurídico posterior que sirva para transferir la propiedad del bien al ganador del premio – por ejemplo, una compraventa – el ingreso proveniente de la enajenación del bien se tratará según el tipo de renta que corresponda, pudiendo quedar afecto, por ejemplo, a las reglas de la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR4. Si en cambio, el título translaticio de dominio es una donación, el donatario deberá pagar los respectivos impuestos, conforme a la Ley N°16.271, sobre impuesto a las herencias y donaciones, sin quedar gravado con el impuesto a la renta de acuerdo a lo dispuesto en el N° 9 del artículo 17 de la LIR. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) El incremento proveniente de la venta de derechos para participar en la rifa se clasifica en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, por lo que se afectarán con IDPC y con IGC o IA, según corresponda, debiendo declararse en el formulario 22 en el mes de abril del año siguiente al de la obtención de la renta. 2) La venta de cada ticket que otorga el derecho a participar en la rifa no se encuentra afecta a IVA. 3) El IGC grava el total del incremento patrimonial obtenido por el vendedor. 4) En caso de que la rifa suponga un acto jurídico posterior que sirva para transferir la propiedad del bien al ganador del premio – por ejemplo, una compraventa – el ingreso proveniente de enajenar el bien se tratará según el tipo de renta que corresponda, independiente de la denominación que le den las partes. Si en cambio, el título translaticio de dominio es una donación, el donatario deberá pagar los respectivos impuestos, conforme a la Ley N° 16.271, sin quedar gravado con impuesto a la renta. 5) Estese a lo informado en el N° 1) anterior. 6) No compete a este Servicio calificar la licitud o ilegalidad de una rifa, sino que únicamente determinar, dentro de sus atribuciones, sus efectos tributarios. Saluda a usted, HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 1.436 del 29-04-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 3 https://www.sii.cl/servicios_online/renta/guia_trib_suplemento_2022.html 4 Norma instruida en Circular N° 43 de 2021.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1436, de 29 de abril de 2022.
Artículos que cita
Más sobre Ganancia de Capital (art. 17 N°8)
-
El SII confirma que, en el mercado secundario, el sobreprecio pagado por el adquirente de un bono del artículo 104 se rige por las mismas reglas del Oficio N° 1799 de 2021, debiendo recalcularse la tasa de interés fiscal tras cada enajenación.
-
El SII aclara que, en un fondo de inversión privado asimilado a sociedad anónima, las devoluciones de capital se imputan primero al RAI y solo el remanente al capital aportado, debiendo informarse como distribución afecta lo imputado a RAI.
-
El oficio aclara que el mayor valor por venta de acciones, rescate de fondos mutuos y variación del tipo de cambio no se incluyen en el límite del 35% del artículo 14 letra D N°3 de la LIR, pues no son rentas de capitales mobiliarios.
Todos los pronunciamientos sobre Ganancia de Capital (art. 17 N°8)
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Impuesto a la Renta, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Impuesto a la Renta¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.