Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1434, de 3 de junio de 2021
Oficio Ordinario SII N° 1434 (03/06/2021)
Texto del pronunciamiento
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – LEY N° 16.271 - ART. 1, ART. 27 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 17, N°9 - CÓDIGO CIVIL, ART. 955. (ORD. N° 1434, DE 03.06.2021) Efectos tributarios en Chile tras muerte de ascendientes de persona extranjera residente en Chile y por la muerte de esta última. Se ha so licitado a este Servicio confirmar los efectos tributarios que se producirían en Chile por la muerte de los ascendientes de una perso na extranjera residente en Chile y por la muerte de esta última. I ANT ECEDENTES De acuerdo a su presentación, una persona natural de nacionalidad estadounidense (en adelante, “XX”), residente y domiciliado en Chile de acuerdo a lo dispuesto en el N° 8 del artículo 8° del Código Tributario y en el artículo 59 del Código Civil, respectivamente, es dueño de bienes situados tanto en Chile como en el extranjero. Ninguno de los bienes situados en el extranjero fue adquirido con fondos provenientes de Chile. Agrega, que la cónyuge de XX y el hijo en común, así como la hija de esta última, so n chilenos y residentes en Chile para efectos tributarios y que XX tiene ascendientes de nacionalidad estadounidense (padre, madre y tía), no domiciliados ni residentes en Chile para efectos tributarios, de los cuales es heredero de acuerdo a la normativa extranjera aplicable. Todos los bienes de propiedad de los ascendientes de XX se encuentran situados en el extranjero y no fueron adquiridos con fondos provenientes de Chile. Luego de analizar los factores de conexión establecidos por la Ley N° 16.271 para la aplicación del Impuesto a las Herencias y de aludir a las normas que fundan su aplicación y a la jurisprudencia administrativa de este Servicio, solicita confirmar que: 1) Los bienes que adquirirá XX por sucesión por causa de muerte de su padre, madre y tía, no se gravarán con el Impuesto a las Herencias. 2) Los bienes que adquirirán los herederos de XX a su fallecimiento se gravarán con el Impuesto a las Herencias en la medida que esté n situados en Chile, no resultando aplicable dicho impuesto sobre los bienes de XX situados en el extranjero, en atención a que éstos fuero n adquiridos con fondos extranjeros. 3) En ambos casos, para XX, en el primero, y para sus herederos, en el segundo, la referida adquisición, como la adjudicación de los bienes en la partición de la respectiva comunidad hereditaria, co nstituirá un ingreso no renta. II ANÁLISIS Conforme a los incisos segundo y tercero del artículo 1° de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, para los efectos de la determinación del impuesto, deberán colacionarse en el inventario los bienes situados en el extranjero. Sin embargo, en las sucesiones de extranjeros, los bienes situados en el exterior deben colacionarse al inventario sólo cuando se hubieren adquirido con recursos provenientes del país. De conformidad a lo anterior, este Servicio ha resuelto1 que si en la sucesión de un extranjero, no domiciliado ni residente en el país, no hay bienes situados en Chile y los bienes situados en el exterior no fuero n adquiridos con recursos provenientes del país, no procede la aplicación del Impuesto a las Herencias, en tanto no se cumple con la co ndición antes señalada. Tal criterio, como indica en su presentación, no resulta modificado por el hecho que el causante tenga domicilio o sea residente en Chile, por cuanto el inciso tercero del artículo 1° en comento no establece tal distinción, la que tampoco puede inferirse del artículo 27 de dicha ley, cuya expresa referencia al artículo 955 del Código Civil solo tiene por objeto establecer la obligación de solicitar la posesión efectiva de la herencia en caso de sucesiones abiertas en el extranjero cuando existan bienes situados en Chile. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que el análisis y determinación del lugar donde se encuentren los bienes debe efectuarse al momento de la delación de la herencia. 1 Oficios N° 1619 de 2013 y N° 3191 de 2019.
Por otra parte, este Servicio también ha resuelto que2, de acuerdo al N° 9 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no constituye renta la adquisición de bienes por sucesión por causa de muerte y, conforme al artículo 17, N° 8, letra f), de la misma ley, no constituye renta el mayor valor obtenido en la adjudicación de bienes en la partición de una comunidad hereditaria, a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, bajo los supuestos descritos en su presentación, se informa que: 1) Los bienes que adquirirá XX por sucesión por causa de muerte de su padre, madre y tía, (todos de nacionalidad estadounidense, no domiciliados ni residentes en Chile para efectos tributarios, de los cuales XX es heredero de acuerdo a la normativa extranjera aplicable) no se gravarán co n el Impuesto a las Herencias. 2) De los bienes que adquirirán los herederos de XX (persona natural de nacionalidad estadounidense residente y domiciliado en Chile) a su fallecimiento solo se gravarán co n el Impuesto a las Herencias los que estén situados en Chile. 3) En ambos casos, para XX, en el primero, y para sus herederos, en el segundo, la adquisición de bienes por sucesión por causa de muerte co nstituirá un ingreso no renta. Asimismo, y respecto de los herederos de XX, la adjudicación de los referidos bienes en la partición de la correspondiente comunidad hereditaria también co nstituirá un ingreso no renta. Respecto de XX, por otra parte, tal adjudicación co nstituirá un ingreso no renta en la medida que, de acuerdo a la legislación extranjera, se produzcan entre los herederos los mismos efectos que genera la comunidad hereditaria co nforme a la legislación chilena. La verificación de las circunstancias de hecho descritas en su presentación queda entregada a las instancias de fiscalización correspondiente. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 1434, de 03.06.2021 Subdirección Normativa Dpto. de Técnica Tributaria 2 Oficio N° 1619 de 2013 y N° 3191 de 2019.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1434, de 3 de junio de 2021.
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