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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2398, de 12 de diciembre de 2024

Oficio Ordinario SII N° 2398 (12/12/2024)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART.14 LETRA D) N°3– (ORD. N° 2398, DE 12.12.2024) Tratamiento tributario de la reclasificación de bienes desde el activo realizable al activo inmovilizado. De acuerdo con su presentación, se construyeron simultáneamente un conjunto de tres viviendas similares como etapa de un condominio, las cuales fueron terminadas hace más de dos años y cuentan con recepción de la Dirección de Obras respectiva. Tras señalar que los costos de construcción fueron considerados en su conjunto como gastos dentro de la contabilidad de la empresa en el año comercial respectivo, consulta cómo se puede ingresar una de estas viviendas al activo inmovilizado y cuál sería el valor tributario a considerar. Al respecto, en el entendido que la empresa está acogida al régimen pro pyme de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y que los bienes señalados en su consulta corresponderían a bienes del activo realizable, se informa que su tratamiento tributario está definido en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR e instrucciones impartidas en Circular N° 62 de 2020. Ahora bien, la reclasificación contable de un bien desde el activo realizable al activo inmovilizado se enmarca en un ámbito estrictamente contable y este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre la forma en que los contribuyentes deben efectuar sus asientos contables, sin perjuicio que, cuando la ley exija llevar contabilidad, ésta deba ajustarse a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios, como indica el artículo 16 del Código Tributario. En tal sentido, en la contabilidad y controles de existencias deberá registrarse exactamente la fecha de traspaso de los bienes del activo realizable al activo inmovilizado1. Luego, si el contribuyente cumple los requisitos para reclasificar un activo realizable como activo inmovilizado, esto no modifica el valor tributario que le correspondía a dicho activo en forma previa a la reclasificación. Finalmente, se advierte que corresponde al contribuyente acreditar la correcta clasificación del inmueble como activo inmovilizado de la empresa2 y el correcto valor tributario de sus activos en las instancias de fiscalización que procedan. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR Oficio N° 2398, del 12.12.2024 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 Oficio N° 6642 de 1976. 2 Tener presente que en la fiscalización respectiva puede revisarse que cumpla las características necesarias para calificar como un activo inmovilizado (Circular N° 53 de 2020), como también la eventual aplicación del numeral iii. del inciso tercero del artículo 21 de la LIR, que grava el uso o goce de bienes de la empresa por parte de los propietarios de ésta.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2398, de 12 de diciembre de 2024.

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