Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 955, de 15 de mayo de 2025
Oficio Ordinario SII N° 955 (15/05/2025)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 15, ART. 31 INCISOS PRIMERO Y CUARTO N° 3 Y N° 9 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 64 – CÓDIGO CIVIL – ART. 1479 – CIRCULAR N° 53 DE 2020 (ORD. N° 955, DE 15.05.2025) Pago de precio por venta de acciones sujeto a condición suspensiva. De acuerdo con su presentación, AAA es dueña del 60% de las acciones de BBB, a través de su participación directa en el 66,67% en la sociedad CCC. Adicionalmente, indica que CCC posee el 90% de las acciones en BBB, mientras que el 10% restante es de propiedad de EEE. Agrega que, en relación con el desarrollo del Proyecto XX, el modelo de financiamiento de este involucró una serie de actos jurídicos. En particular, en abril de 2018 AAA adquirió el 100% de las acciones de DDD que a la fecha era propietaria del 13,5% del total de las acciones de BBB. Por dichas acciones, AAA se obligó a pagar, un precio compuesto por una parte fija pagadera a todo evento (pago inicial) y una parte contingente a ser pagada al cumplirse determinadas condiciones suspensivas –3 pagos diferentes–. Continúa señalando que, en noviembre de 2018 AAA absorbió a DDD. Producto de la fusión, las acciones de BBB que eran de propiedad de DDD quedaron registradas en la sociedad continuadora AAA al mismo valor tributario al que estaban registradas en DDD y, además, se les asignó la diferencia positiva existente entre el valor tributario de la inversión que AAA registraba en DDD y el capital propio tributario de esta a la fecha de la fusión. El costo tributario al que AAA tenía registradas las acciones de DDD correspondía al monto efectivamente pagado hasta esa fecha1. Agrega que en enero de 2019 AAA efectuó un aumento de capital en CCC –vehículo de inversión conjunta entre AAA y el nuevo socio que ingresó a la propiedad de BBB–. El aumento de capital en CCC fue pagado mediante el aporte de la totalidad de las acciones que AAA poseía en BBB, en el marco de una reorganización empresarial de conformidad con el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario2. Precisa que, un segundo pago por la adquisición de DDD, que estaba sujeto a condición (pago de producción) se devengó y pagó en un ejercicio posterior a aquél en que DDD fue absorbida por AAA y con posterioridad a la fecha en que enajenó las acciones de BBB, y que, a esta fecha, el tercer componente del precio variable se encuentra pendiente, al no haberse cumplido aún las condiciones para su devengamiento. Finalmente, tras referirse a lo dispuesto en el inciso primero y N° 9 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), y a lo instruido mediante Circular N° 53 de 2020, en lo fundamental solicita confirmar que el pago de producción no puede ser considerado como parte del costo directo o valor de la inversión realizada por AAA en las acciones de DDD, puesto que esta se disolvió atendida su fusión con AAA, ocurrida en un ejercicio anterior al devengamiento y pago de dicha parte del precio. En relación con lo consultado se informa que AAA adquirió un paquete accionario, obligándose a pagar un “precio”. Luego, la naturaleza jurídica del acto celebrado, así como la naturaleza de las obligaciones emanadas del mismo (pago de un “precio”), no muta por la reorganización empresarial posterior. En cuanto a la obligación de pagar un precio, esta se cumplió en parte a todo evento, y otra parte queda sujeta a condición suspensiva (sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones). A su turno, la condición suspensiva3 es aquella en que hay un hecho futuro e incierto que suspende el nacimiento del derecho y de la obligación correlativa4. Desde el punto de vista tributario5, 1 Esto es, el Pago Inicial y el Pago RCA. El cumplimiento de las condiciones para el devengamiento del resto del pago contingente, esto es, el Pago de Producción y el Pago Libra de Cobre, se encontraba pendiente a la fecha de la fusión por incorporación y, en consecuencia, esos montos no formaban parte del valor tributario de la inversión que AAA registraba en DDD. 2 Conforme con su redacción vigente al 31 de octubre de 2024. 3 Regulada en el artículo 1479 del Código Civil. 4 ABELIUK, R. Las Obligaciones. Sexta Edición Actualizada. Tomo I. Legal Publishing Chile. Santiago (2014) p.612. 5 Por regla general, conforme con el artículo 15 de la LIR, para determinar los impuestos establecidos en dicha ley, ellos se imputarán en el ejercicio en que sean devengados o percibidos.
2 existiendo una renta supeditada al cumplimiento de este tipo de condición, la renta se devenga en el ejercicio en que se cumple la condición, y se percibe cuando el deudor cumple con su obligación6. Correlativamente, el cumplimiento de la obligación se hará exigible una vez se cumpla la referida condición. Lo anterior supone que, mientras la condición suspensiva no se cumpla, AAA no está obligado a efectuar el pago del precio de venta de las acciones sujetas a la referida condición. No obstante, ello no implica desconocer la existencia de una inversión en acciones de una sociedad, en este caso, una inversión en DDD, pero valorizada sin considerar la parte del precio sujeta a condición. Luego, desde la perspectiva del adquirente, al cumplirse la condición suspensiva y debiendo pagarse el precio sujeto a dicha condición, dicho pago ciertamente constituye un mayor valor de adquisición de los títulos7, siendo irrelevante que los pagos se materialicen en forma posterior a la disolución de DDD y enajenación de las acciones de BBB Con todo, atendido que DDD se disolvió y que las acciones de BBB ya fueron aportadas (enajenadas) a otra sociedad, al efectuarse el pago del precio contingente en cumplimiento de la condición suspensiva, este pago al ser representativo de un mayor de valor de adquisición de las acciones en comento y al no existir a dicha fecha tales acciones en el patrimonio del contribuyente, no es posible incrementar su valor en su calidad de activo, por lo que deberá ser reconocido como un gasto en el año en que se cumplan las referidas condiciones, en virtud del párrafo primero del N° 3 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR Oficio N° 955, del 15.05.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 6 Oficio N° 1849 de 2017. 7 Oficio N° 1849 de 2017.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 955, de 15 de mayo de 2025.
Artículos que cita
Más sobre Primera Categoría, Gastos y Gastos Rechazados (art. 31 y 21)
-
El SII confirma que, en el mercado secundario, el sobreprecio pagado por el adquirente de un bono del artículo 104 se rige por las mismas reglas del Oficio N° 1799 de 2021, debiendo recalcularse la tasa de interés fiscal tras cada enajenación.
-
El SII aclara que el crédito por impuesto territorial en leasing habitacional exige recepción definitiva de las obras, y que la recepción parcial permite usarlo solo respecto de la parte habilitada independientemente, determinando así su cuantía cuando hay un solo rol de avalúo.
-
El SII aclara que una pyme del régimen general que compra y vende terrenos no puede deducir el costo del terreno como egreso en el mismo año de compra, sino solo en el ejercicio en que lo enajene, reajustado por IPC.
Todos los pronunciamientos sobre Primera Categoría, Gastos y Gastos Rechazados (art. 31 y 21)
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Impuesto a la Renta, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Impuesto a la Renta¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.