Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 282, de 4 de febrero de 2026
Oficio Ordinario SII N° 282 (04/02/2026)
Texto del pronunciamiento
LEY N° 9.135 - ART. 3°, ART. 6° - D.F.L. N° 2 DE 1959, ART. 1°, ART. 20 - OFICIOS N° 503 DE 2005 Y N° 778 DE 2018. (ORD. N° 282 DE 04.02.2026) Exención del artículo 3° de la Ley N° 9.135. De acuerdo con su presentación, tras aludir al Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959, del Ministerio de Hacienda, sobre Plan Habitacional1 (DFL N° 2), solicita confirmar que el artículo 3° de la Ley N° 9.135 se encuentra vigente, razón por la cual los inmuebles acogidos a la Ley N° 9.135 no se deben considerar en los acervos hereditarios para los efectos del pago de cualquier impuesto a las herencias y donaciones, con independencia de i) el número de inmuebles acogidos a dicha ley que sean de propiedad del causante o donante; ii) que dichos inmuebles hayan sido o no construidos o adquiridos por el donante o causante en primera transferencia; y iii) la fecha de adquisición de los mismos. Asimismo, solicita aclarar de qué forma y con qué documentos debe acreditarse que un determinado inmueble cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6° de la Ley N° 9.135, para efectos de acogerse a lo dispuesto en el artículo 3° de dicha ley. Al respecto se informa que, conforme con el artículo 3° de la Ley N° 9.135, las habitaciones a que se refiere esa ley no serán consideradas en los acervos hereditarios para los efectos del pago de cualquier impuesto a las herencias o donaciones. A su turno, el inciso quinto del artículo 1° del DFL N° 2, establece que las disposiciones de dicho decreto con fuerza de ley no constituyen modificación ni derogación de la Ley N° 9.135. Atendido lo anterior, para acogerse a la exención del artículo 3° de la Ley N° 9.135 no se requiere cumplir con los requisitos establecidos en el DFL N° 2 que enumera en su presentación. Por otra parte, cabe hacer presente que no compete2 a este Servicio certificar o declarar la vigencia de una ley3, sin perjuicio de no constar que el artículo 3° de la Ley N° 9.135 se encuentre derogado4. Finalmente, se informa que la acreditación del cumplimiento de los requisitos que hacen procedente el goce del beneficio del artículo 3° de la Ley N° 9.135 debe efectuarse en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20 del DFL N° 2, según lo dispuesto expresamente en dicha norma5. SIMÓN RAMÍREZ GUERRA DIRECTOR (S) Oficio N° 282 de 04.02.2026 Subdirección Normativa Depto. de Técnica Tributaria 1 Cuyo texto definitivo fue establecido por el Decreto N° 1.101 de 1960, del Ministerio de Obras Públicas. 2 Artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda, y en los artículos 1° y 6°, letra A, N° 1 y 2, del Código Tributario. En el mismo sentido resuelven, entre otros, los Dictámenes N° 579.324 y N° 484.812 de 2024; N° 298.702 de 2023; N° 202.501 de 2022; N° 1.269 de 2021, todos de la Contraloría General de la República. 3 Oficios N° 503 de 2005 y N° 778 de 2018. 4 Al respecto, cabe tener presente que el N° 4 del artículo 101 de la Ley N° 8.283 (publicada el 24.09.1945) sustituyó el artículo 19 de la Ley N° 5.427 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (publicada el 28.02.1934) por el siguiente “Quedan derogadas todas las disposiciones legales, que establezcan exenciones no contempladas en el artículo anterior.”. Posteriormente, la Ley N° 15.564 (publicada el 14.02.1964), junto con introducir modificaciones a la Ley N° 5.427, mediante su artículo 4° ordenó fijar el texto definitivo y refundido de la Ley N° 5.427 y sus modificaciones posteriores, cuestión que se concretó mediante la dictación de la Ley N° 16.271 (publicada el 10.07.1965), cuyo texto fue, a su turno, refundido, coordinado y sistematizado por el artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del 2000, del Ministerio de Justicia, que, en la actualidad, contiene el texto vigente de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (LIHAD). En consecuencia, atendido que el actual artículo 19 de la LIHAD, entró en vigor el 24.09.1945 con la publicación de la Ley N° 8.283, no afecta la vigencia de la Ley N° 9.135, publicada el 30.10.1948. 5 “Artículo 20. La posibilidad de acogerse a los beneficios establecidos en los artículos 13.o, 14.o, 15.o, 16.o y 17.o regirá a contar desde la fecha del certificado de recepción municipal de la "vivienda económica". // Para los efectos del otorgamiento del certificado de recepción regirán los preceptos indicados en el artículo 7.o. // En el mismo certificado de recepción definitiva de la obra deberá dejarse constancia de haberse cumplido con todos los trámites que hacen procedentes el goce de los beneficios expresados en el inciso 1°. La Dirección de Obras Municipales respectiva comunicará este hecho al Servicio de Impuestos Internos, el que, de oficio y sin más trámite, procederá a dar curso a las exenciones y franquicias tributarias correspondientes. Lo anterior se aplicará, también, a las viviendas regidas por la ley 9.135. // Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de la fiscalización posterior que corresponde a la Dirección General de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25° de la Ley 15.163. Lo señalado en esta disposición es sin perjuicio de que, para hacer uso de los beneficios indicados en el inciso primero, deberá darse cumplimiento al deber de información establecido en el inciso cuarto del artículo 1°.”
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 282, de 4 de febrero de 2026.
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