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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1095, de 23 de abril de 2019

Oficio Ordinario SII N° 1095 (23/04/2019)

Texto del pronunciamiento

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 21, ART. 33, ART. 65 N°1, ART. 69 – LEY N°18.410, ART. 16 B – OFICIOS N°S. 490 DE 2013, 2.080 DE 2010 Y 2.491 DE 2005. (ORD. N° 1095, DE 23.04.2019) Tratamiento tributario de las compensaciones por la indisponibilidad del suministro eléctrico que deben efectuar las empresas de distribución de energía eléctrica a sus usuarios. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual consulta sobre el tratamiento tributario de las compensaciones por indisponibilidad del suministro eléctrico que deben efectuar las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica a sus usuarios. I.- ANTECEDENTES. 1.- Indica en la presentación que los artículos 15, 16 y 16 A de la Ley N°18.410 de 1985, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, confiere a dicha Superintendencia la potestad para sancionar a las empresas generadoras, transmisoras y distribuidoras de electricidad, cuando, entre otras causales, se verifique la interrupción del suministro eléctrico no autorizado o contemplado en la ley. Por otra parte, el artículo 16 B de dicha ley, establece la obligación del concesionario del servicio público de distribución de electricidad de compensar a los usuarios afectados sujetos a regulación de precios, cuando se producen interrupciones o suspensiones del suministro de energía eléctrica no autorizadas en conformidad a la ley o los reglamentos. Dicha compensación no tiene un carácter sancionatorio1 al estar regulada en una disposición distinta de los artículos 15, 16 y 16 A, que contienen las sanciones. Así, el artículo 16 B regula la obligación de compensación en caso que ocurra el hecho objetivo consistente en la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizado o contemplado en la normativa sectorial, con independencia de quien sea el causante de la suspensión o interrupción, y desvinculado de cualquier responsabilidad que pueda afectar a la empresa distribuidora de energía eléctrica. Dicha diferencia resulta gravitante, pues el incumplimiento de obligaciones legales que conllevan la aplicación de una sanción configuran un hecho gravado con el impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). 2.- Señala que la doctrina ha sostenido que las compensaciones indicadas constituyen un caso de responsabilidad objetiva de la empresa distribuidora de energía eléctrica, circunstancia que ha sido expresamente reconocida por la jurisprudencia de los tribunales de justicia2 careciendo de relevancia para su procedencia, la causal de la interrupción del suministro o quién es el culpable. Estas compensaciones han sido catalogadas como una indemnización no convencional que emana de una disposición legal3. Las compensaciones obedecen a una imposición legal para participar en la industria, que emana de las disposiciones que regulan la actividad. La fuente de dicha obligación radica en la ley, de manera que no existe ningún acto voluntario o de carácter contractual que permita sostener la concurrencia de voluntariedad en su aplicación. 3.- Así es dable concluir que ellas deben constituir un gasto aceptado, por obedecer a una obligación legal, ineludible, forzosa, absolutamente exenta de cualquier manifestación de voluntad y que constituyen una verdadera condición impuesta por la ley para participar en el mercado eléctrico como concesionario del servicio público de distribución de energía eléctrica. Adicionalmente, las compensaciones están vinculadas a la generación de ingresos por la distribución de energía eléctrica, pues de no cumplir dicha obligación, no sería posible operar lícitamente en el mercado y por ende generar ingresos. Por otra parte, en el evento que la empresa distribuidora sea la responsable de la interrupción no 1 A este efecto cita el Oficio Ord. N°556 de 2014 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. 2 Cita el fallo de la Corte Suprema, Causa Rol N°18.483-2016, de fecha 9 de agosto de 2017. 3 Cita el Oficio Ord. N°556 de 2014 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. 1

autorizada del suministro, será procedente la imposición de sanciones, y en tal caso, la multa que le afecte constituirá un gasto rechazado del artículo 21, de la LIR. Sin embargo, ser causante de la falla tampoco cambia la naturaleza de la obligación de compensar. La responsabilidad que determine el regulador eléctrico respecto al causante de la falla que generó la interrupción del servicio, confrontada al texto del inciso primero del articulo 16 B, no tiene incidencia, debido a que las compensaciones previstas en el referido artículo no tienen carácter sancionatorio, sino que corresponden a una obligación legal que afecta ineludiblemente al distribuidor, de manera que es irrelevante para el distribuidor que la causa de la interrupción provenga de una falla suya o de un tercero. 4.- De acuerdo a lo anteriormente señalado, solicita que se confirme una de las siguientes conclusiones: a) Las compensaciones establecidas en el artículo 16 B, de la Ley N°18.410 en consideración a su carácter de obligación legal, irrenunciable, ineludible, exenta de todo carácter voluntario, constituye un gasto necesario para producir la renta de las compañías distribuidoras eléctricas, sea que provengan de fallas propias o de terceros; b) Las compensaciones eléctricas del artículo 16 B de la Ley N°18.410 corresponden a gastos no aceptados que no podrán ser rebajados en la determinación de la renta líquida imponible, aumentando en consecuencia la base sobre la cual se debe determinar el Impuesto de Primera Categoría (IDPC). II.- ANÁLISIS. 1.- Al respecto se puede señalar que este Servicio ha indicado en los Oficios N°s. 490 de 2013, 2.080 de 2010 y 2.491 de 2005, que constituye un gasto rechazado, actualmente afecto a la tributación dispuesta en el inciso primero, del artículo 21 de la LIR, las compensaciones que deben efectuar por mandato legal del artículo 16 B de la Ley N°18.410, a los usuarios afectados sujetos a regulación de precios, las empresas de distribución de energía eléctrica cuando tenga lugar la suspensión o interrupción del suministro eléctrico no autorizado en conformidad con la ley, mediante el descuento en la facturación más próxima. La compensación queda comprendida en las partidas del numeral i), del inciso primero, del artículo 21 de la LIR, y al tratarse de una cantidad representativa de un desembolso de dinero, queda sujeta la empresa de distribución de energía eléctrica al Impuesto Único de 40% (IU). Por su parte, según los N°1 y 2 del artículo 33 de la LIR, la compensación debe ser agregada a la renta líquida imponible afecta a IDPC siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada; y posteriormente deducirse. Conforme a los artículos 21, 65 N°1 y 69 de la LIR, el IU debe ser declarado y enterado en arcas fiscales por la empresa de distribución de energía eléctrica, mediante la presentación de una declaración anual de impuesto a la renta, en abril del año tributario siguiente a aquel en que se verificó la compensación. 2.- Ahora bien, no resulta irrelevante para efectos tributarios la eventual responsabilidad de la empresa distribuidora de energía eléctrica. En particular, este Servicio ha indicado4 que si la Superintendencia de Electricidad y Combustibles responsabiliza a un tercero de la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica, la empresa distribuidora de energía eléctrica que compensó a los usuarios, puede rectificar su declaración de impuestos y solicitar la devolución del IU pagado, reconociendo la existencia de una cuenta por cobrar por dicho concepto contra el responsable de la interrupción o suspensión del suministro eléctrico. 3.- Finalmente cabe precisar que la multa en beneficio fiscal que aplique Superintendencia de Electricidad y Combustibles como sanción y en ejercicio de sus atribuciones, en conformidad con los artículos 16 y 16 A de la Ley N°18.410, constituye un gasto rechazado no afecto a la tributación con IU, de acuerdo a lo indicado en el numeral (iii), del inciso segundo, del artículo 21 de la LIR, el cual conforme a lo dispuesto en la letra g), del N°1, del artículo 33 de la LIR, debe agregarse en la determinación de la renta líquida imponible afecta a IDPC, siempre y cuando haya disminuido la renta liquida declarada. 4 Oficio N°2.080 de 2016. 2

III.- CONCLUSIÓN. La compensación contemplada en el artículo 16 B de la Ley N°18.410, que debe efectuar la empresa distribuidora de energía eléctrica a sus usuarios, constituye un gasto rechazado gravado con el IU establecido en el inciso primero, del artículo 21 de la LIR. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 1095, de 23.04.2019 Subdirección Normativa Dpto. de Impuestos Directos 3

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1095, de 23 de abril de 2019.

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