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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 779, de 25 de marzo de 2021

Oficio Ordinario SII N° 779 (25/03/2021)

Texto del pronunciamiento

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 INCISO CUARTO N° 6 Y ART. 42 N° 1 – LEY N° 16.744 – LEY N° 20.255, ART. 88 (ORD. N° 779 DE 25.03.2021). Tratamiento tributario del seguro de accidentes del trabajo en la determinación del denominado sueldo empresarial. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario del seguro de accidentes del trabajo de la Ley Nº 16.744, en la determinación del sueldo empresarial contemplado en el Nº 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, y a propósito del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley Nº 16.744 (en adelante, el “seguro”), consulta si corresponde descontar de las remuneraciones por sueldo empresarial afectas el impuesto único de segunda categoría (IUSC), aquellas pagadas bajo este concepto por el empresario. Lo anterior, en base a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Nº 20.255 que incorpora al seguro en calidad de cotizantes obligados a todas las personas naturales que, sin estar subordinada a un empleador, ejercen individualmente una actividad mediante la cual obtienen rentas del trabajo de las señaladas en el Nº 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). II ANÁLISIS En relación con el denominado sueldo empresarial del Nº 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR1, esta norma dispone que, para efectos tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo [tercero] anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. Agrega la norma que, en todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del N° 1 del artículo 42 de la LIR. Atendido que la propia ley tributaria considera el sueldo empresarial como una renta del Nº 1 del artículo 42 de la LIR, en caso que el propietario de la empresa, titular de la remuneración por sueldo empresarial, efectúe cotizaciones previsionales, ellas igualmente podrán ser consideradas como deducciones a la base imponible del IUSC, atendiendo a los criterios y topes dispuestos para los trabajadores dependientes. Por su parte, y conforme lo establece el Nº 1 del artículo 42 de la LIR, el IUSC aplica en general a los sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales. Dicha norma contempla algunas exclusiones a la base tributaria determinada, como las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, las cotizaciones que se destinen a financiar las prestaciones de salud, la cotización para el seguro de desempleo establecido en la Ley N° 19.728, como también las cantidades por concepto de gastos de representación. En cuanto al seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley Nº 16.744, este constituye un régimen previsional obligatorio que protege a todos los trabajadores dependientes y a los independientes que cotizan, frente a los accidentes a causa o con ocasión del trabajo, de trayecto y a las enfermedades profesionales2. Según lo establecen los artículos 15 y 17 de la ley que regula este seguro, su financiamiento es principalmente en base a cotizaciones de cargo del empleador y de los trabajadores independientes obligados y voluntarios, las que se calculan como un porcentaje de la remuneración o renta imponible, pero en ningún caso se financian con un porcentaje que sea de cargo del trabajador. Bajo tales características, sumado a que este seguro no constituye una deducción de aquellas indicadas expresamente en el Nº 1 del artículo 42 de la LIR, su monto no puede ser deducido de la base imponible del IUSC. 1 Modificado por el numeral iii de la letra d) del N° 13 del artículo segundo de la Ley Nº 21.210. 2 Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. SUSESO.

2 III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente se informa que, en el contexto del sueldo empresarial, el monto por concepto de seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley Nº 16.744 no constituye una deducción de aquellas que autoriza el Nº 1 del artículo 42 de la LIR para la determinación del IUSC. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 779 del 25-03-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 779, de 25 de marzo de 2021.

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