Servicio de Impuestos Internos
Resolución N° 113, de 31 de agosto de 2026
Resolución Exenta SII N° 113 de 2026 — Establece obligación de presentar la declaración jurada anual N°1965 sobre montos percibidos y/o devengados por creadores de contenido digital y empresas proveed
Texto del pronunciamiento
SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN DEPARTAMENTO DE DISEÑO DE PROCEDIMIENTOS GE 392395 ESTABLECE OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL N°1965 SOBRE MONTOS PERCIBIDOS Y/O DEVENGADOS POR CREADORES DE CONTENIDO DIGITAL Y EMPRESAS PROVEEDORAS DE CONTENIDO DIGITAL. SANTIAGO, 31 DE AGOSTO DE 2026 Hoy se ha resuelto lo siguiente: RESOLUCIÓN EX. SII N°113.- VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6°, letra A) N°1, 33 bis y 35 del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N°830 de 1974; en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; en los artículos 2°, 20, 29, 31, 42 N°2, 43, 50, 51, 52, 54, 68 bis, 74 N°2 y 84 de La Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N°824 de 1974; lo dispuesto en los artículos 2°N°2, 12 letra E N°8, 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N°825 de 1974; lo instruido en las Circulares N°21 de 1991 y N°50 de 2022; y en las Resoluciones Ex. SII N°83 de 2004, N°166 de 2020 y N°128 de 2025. CONSIDERANDO: 1º Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, a este Servicio le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. 2° Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 bis del Código Tributario, junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán acompañar o poner a disposición del Servicio, en virtud de las disposiciones legales o administrativas que correspondan, documentos y antecedentes, pudiendo este Servicio, mediante resolución fundada, requerir a los contribuyentes informes o declaraciones juradas sobre materias específicas e información determinada propia del contribuyente o de terceros. 3° Que, el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante “LIR”) grava con impuesto de primera categoría las rentas provenientes de actividades empresariales y demás rentas comprendidas en dicha disposición, el que podrá ser imputado a los impuestos finales de acuerdo con las normas de los artículos 56, número 3), y 63, ambos de la LIR.”. 4° Que, el N° 2 del artículo 42 de la LIR incluye en la segunda categoría, a los ingresos provenientes del ejercicio de una ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el N° 1 del artículo 42 de la LIR. Dicha norma define “ocupación lucrativa” como la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomina el trabajo personal fundado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital. 5º Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 68 bis de la LIR, los contribuyentes que perciban rentas por el ejercicio de las actividades señaladas en el N° 2 del artículo 42 de la LIR deben emitir boletas de honorarios en forma electrónica. 6° Que, conforme a lo dispuesto en el N °2 del artículo 74 de la LIR, las instituciones fiscales, semifiscales, los organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma, las Municipalidades, las personas jurídicas en general, y las personas que obtengan rentas de la primera categoría, que estén obligados, según la ley, a llevar contabilidad y que paguen rentas del N° 2 artículo 42 de la LIR deberán retener y deducir el monto del impuesto al hacer pago de la renta.
7° Que, el artículo 84 de la LIR dispone que los contribuyentes obligados a presentar declaraciones anuales de primera y/o segunda categoría, deberán mensualmente efectuar pagos provisionales a cuanta de los impuestos anuales que les corresponda pagar. 8° Que, el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante “LIVS”) establece que las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de la LIVS, deben emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Dicha obligación rige aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esa ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos. 9° Que, con el objeto de resguardar el cumplimiento tributario y la labor de verificación de la emisión de documentos tributarios que recae sobre los contribuyentes que obtienen ingresos mediante plataformas digitales, resulta necesario disponer de información sobre el monto de los ingresos, retribuciones o contraprestaciones monetarias devengadas y/o percibidas, según corresponda, por creadores de contenido digital y por empresas proveedoras de contenido digital, ambos con domicilio o residencia en Chile, por medio de plataformas digitales intermediarias con domicilio o residencia en Chile. RESUELVO: 1° ESTABLÉCESE la obligación de presentar la Declaracion Jurada Anual Formulario N° 1965 denominada “Declaración Jurada Anual Montos Percibidos y/o Devengados por Creadores de Contenido Digital y Empresas Proveedoras de Contenido Digital” la que deberá ser presentada por las personas naturales o jurídicas, comunidades o cualquier otra entidad, con domicilio o residencia en Chile, que operen, mediante sitios web, aplicaciones o medios digitales como plataformas digitales intermediarias entre los suscriptores y/o usuarios y los creadores de contenido digital y/o empresas proveedoras de contenido digital, siempre que gestionen, administren o intermedien ingresos, retribuciones o contraprestaciones monetarias de los usuarios y/o suscriptores a los creadores y/o proveedores de contenido digital. Para los efectos de la presente resolución, se consideran creadores de contenido digital a las personas naturales que en forma personal, independiente y sin sujeción a subordinación, generen, produzcan, distribuyan, difundan o exploten utilizando redes sociales u otras plataformas digitales domiciliadas en Chile o en el extranjero y a través de internet, cualquier forma de contenido audiovisual, tales como imágenes, videos, animaciones, presentaciones, textos, documentos, transmisiones en vivo y audios. Por su parte, se consideran empresas proveedoras de contenido digital a las personas naturales o jurídicas, comunidades u otras entidades, todas con domicilio o residencia en Chile, que utilicen principalmente herramientas o equipos audiovisuales en la creación, producción o difusión del contenido audiovisual (tales como imágenes, videos, animaciones, presentaciones, textos, documentos, transmisiones en vivo y audios) por sobre el trabajo personal basado en conocimientos de ciencia, arte, oficio o técnica. 2° Mediante la Declaración Jurada del resolutivo previo, se deben informar a los creadores de contenido digital y a las empresas proveedoras de contenido digital, ambos con domicilio o residencia en Chile; y los montos que hayan percibido y/o devengado como ingresos, retribuciones o contraprestaciones monetarias, de suscriptores y/o usuarios a través de las plataformas digitales intermediarias con domicilio o residencia en Chile indicadas en el resolutivo previo. 3° La Declaración Jurada a la que se refiere esta Resolución deberá presentarse anualmente, hasta el día 29 de marzo, debiendo informar los ingresos, retribuciones o contraprestaciones monetarias devengados y/o percibidos, según corresponda, durante el año calendario anterior. 4º El formato e instrucciones de la Declaración Jurada están contenidos en los Anexos N°1 y N°2 respectivamente. 5º Los Anexos de esta Resolución se entienden forman parte íntegra de ella y se publicarán oportunamente en el sitio web de este Servicio, www.sii.cl. 6º El retardo u omisión en la presentación de esta Declaración Jurada, se sancionará de acuerdo con lo prescrito en el N° 1 del artículo 97 del Código Tributario. La presentación en forma incompleta o errónea será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el N° 3 del artículo 97 del mismo Código.
7º La presente resolución regirá a partir del año tributario 2027, respecto de la información correspondiente al año comercial 2026 y siguientes. ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL (FDO.) JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Anexos: Anexo N°1: Formato Formulario N°1965 Declaración Jurada Anual Montos Percibidos y/o Devengados por Creadores de Contenido Digital y Empresas Proveedoras de Contenido Digital. Anexo N°2: Instrucciones Formulario N°1965 Declaración Jurada Anual Montos Percibidos y/o Devengados por Creadores de Contenido Digital y Empresas Proveedoras de Contenido Digital. Lo que transcribo para su conocimiento y fines pertinentes. CSM/PSM/CGG/MCRB/ALSR Distribución: - Internet - Diario Oficial en extracto
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Servicio de Impuestos Internos, Resolución N° 113, de 31 de agosto de 2026.
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