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Servicio de Impuestos Internos

Resolución N° 117, de 10 de septiembre de 2025

Resolución Exenta SII N° 117 de 2025 — Establece procedimiento para solicitar acceso a la interfaz de programación de aplicaciones (API), de inicio de actividades.

Texto del pronunciamiento

SUBDIRECCIÓN DE ASISTENCIA AL CONTRIBUYENTE GE00336864 ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR ACCESO A LA INTERFAZ DE PROGRAMACIÓN DE APLICACIONES (API), DE INICIO DE ACTIVIDADES. SANTIAGO, 10 DE SEPTIEMBRE DE 2025 RESOLUCIÓN EX. SII N°117.- VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 1°, 6° letra A) N°s 1 y 4, 35, 68 y 89 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N°830, de 1974; artículos 4° bis y 7° letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980, del Ministerio de Hacienda, la Ley N°21.713, lo instruido en la Circular N°38 de 2025, Resoluciones Ex. SII N°69 y N°99, todas de 2025; y, CONSIDERANDO: 1º Que, conforme lo dispuesto en los artículos 1° y 6° letra A. N° 1 del Código Tributario, en relación con los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980 del Ministerio de Hacienda, corresponde al Servicio de Impuestos Internos (en adelante el “Servicio”), la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente; debiendo, en lo no previsto por dicho Código y demás leyes tributarias, aplicarse las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. 2º Que, de conformidad al artículo 6° Letra A N°1 del Código Tributario y artículo 7° letra b) de la Ley Orgánica del Servicio, corresponde al Director interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. 3º Que, el artículo 68 del Código Tributario establece que las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1° letra a), 3°, 4° y 5° del artículo 20, contribuyentes del artículo 34 que sean propietarios o usufructuarios y exploten bienes raíces agrícolas, 42 N° 2 y 48, todos los anteriores de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación. 4º Que, de acuerdo con el nuevo inciso decimosegundo del mencionado artículo 68, incorporado por la Ley N°21.713, las siguientes entidades se encontrarán obligadas a exigir la acreditación de haber efectuado ante el Servicio el trámite de inicio de actividades descrito en el inciso primero de dicho artículo, respecto de las personas o contribuyentes que a continuación se señalan, a menos que éstos declaren que su actividad no está sujeta a la obligación de inicio de actividades: a- Todos los órganos de la administración del Estado, gobiernos regionales y municipalidades respecto de las personas que requieran una autorización para desarrollar una actividad económica o que dicha autorización sea parte de los requisitos a cumplir para ser autorizado a desarrollar una actividad económica habitual. b- Los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, respecto de quienes contraten sus servicios a efectos de desarrollar una actividad económica. c- Los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, respecto de las entidades que ofrezcan sus productos.

2 5° Que, la Resolución Ex. SII N° 99 de 2025, instruyó sobre la forma en que los órganos de la administración del Estado, los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico y los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, deben exigir la acreditación de contar con inicio de actividades ante este Servicio, estableciendo el procedimiento para tal fin. 6° Que, la Resolución Ex. SII N° 69 de 2025, instruye sobre la forma en que los bancos comerciales deben cumplir la obligación a que se refiere el inciso segundo del artículo 89 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 21.713, estableciendo que respecto de las solicitudes de crédito o préstamo o cualquiera operación de carácter patrimonial que haya de realizarse por intermedio de bancos comerciales y cuyos solicitantes correspondan a personas jurídicas u otro tipo de entidad empresarial, los bancos comerciales deberán exigir el inicio de actividades de la respectiva persona jurídica o entidad empresarial, debiendo informar al Servicio sobre las solicitudes aprobadas, en caso de que éste lo requiera, para el cumplimiento de sus funciones. 7° Que, en mérito de lo establecido en los considerandos 4°, 5° y 6°, se hace necesario crear una Interfaz de Programación de Aplicaciones “API”, por medio de la cual las entidades señaladas puedan verificar de forma automatizada si el RUT de un contribuyente cuenta con inicio de actividades vigente, y regular la forma de acceder al uso de API. SE RESUELVE 1º CRÉASE el Web Service o API Inicio de Actividades, que permite a los órganos de la administración del Estado; administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, operadores de plataformas digitales de intermediación y bancos comerciales, a consultar el estado de Inicio de Actividades de contribuyentes que operan directamente con ellos, con el propósito de determinar quienes cumplen con lo indicado en el inciso decimosegundo del artículo 68 y en el inciso segundo del artículo 89, ambos del Código Tributario, quienes deberán cumplir con los siguientes requisitos y procedimiento: A- DEFINICIONES: Inicio de Actividades1: Corresponde a una declaración jurada que deben presentar los contribuyentes mediante la cual informan al Servicio el comienzo de sus actividades de primera o segunda categoría de acuerdo con lo señalado en la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Órgano de la administración del Estado2: Estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley. Someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico3: Corresponde a la sociedad que administra su propia red de servicios comunicacionales e informáticos; que cuenta con terminales transaccionales y opera medios de pago electrónicos. Operadores de plataformas digitales de intermediación4: Corresponde a las personas naturales o jurídicas u otras entidades que operen o exploten económicamente una interfaz que, a través de internet, permita o facilite a terceros la conclusión de ventas o servicios. Banco comercial5: Es toda sociedad anónima especial que, autorizada en la forma prescrita por la Ley General de Bancos y con sujeción a la misma, se dedique a captar o recibir en forma habitual dinero o fondos del público, con el objeto de darlos en préstamo, descontar documentos, realizar inversiones, 1 Hace referencia a lo indicado en la Circular N° 38, de 30 de abril del 2025. 2 Hace referencia a lo indicado en los artículos 1° y 2° de la Ley 18.575. 3 Hace referencia a lo indicado en la Resolución Exenta SII N° 05 del 22 de enero del 2015. 4 Hace referencia a lo indicado en la Resolución Exenta SII N° 84 del 10 de julio del 2025 y Resolución Exenta SII N° 93 del 30 de julio del 2025. 5 Hace referencia a lo indicado en el artículo 40 de la Ley General de Bancos, contenida en el artículo único del DFL N° 3 de 1997.

3 proceder a la intermediación financiera, hacer rentar estos dineros y, en general, realizar toda otra operación que la ley le permita. API (Application Programming Interface, en español, interfaz de programación de aplicaciones): Es una pieza de código que permite a dos aplicaciones comunicarse entre sí para compartir información y funcionalidades. Se usan generalmente en bibliotecas de programación. API Inicio de Actividades- SII: API desarrollada por este Servicio, que incluirá la siguiente información del contribuyente: Nombre o razón social, Rut, fecha de consulta, si tiene o no Inicio de Actividades, fecha de Inicio de Actividades, si el contribuyente está registrado o no en el régimen especial de Ferias Libres del artículo 35 J de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (incorporado por la Ley N° 21.745), si el contribuyente cumple o no sus obligaciones tributarias y algún otro criterio que pueda establecerse a futuro y que sea necesario mostrar en esta API. B- REQUISITOS: Órganos de la administración del Estado, administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, operadores de plataformas digitales de intermediación y bancos comerciales: a- Deberán estar inscritos ante el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo con el procedimiento, para la obtención de Rut e inicio de actividades, señalado en la Resolución Exenta SII N°77 del 2025 y aquellas que las complementen o modifiquen. b- En el caso de órganos de la administración del Estado, deberán corresponder a tales tipos de entidades de acuerdo con lo publicado en el sitio web oficial del Gobierno, https://www.gob.cl/instituciones c- En el caso de administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, deberán corresponder a este tipo de entidades de acuerdo con lo publicado en el sitio web oficial del Servicio, www.sii.cl. d- En el caso de bancos comerciales, deberán corresponder a aquellos sujetos a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), de acuerdo con lo publicado en su sitio web oficial, www.cmfchile.cl. C- PROCEDIMIENTO: Para solicitar el acceso a la API Inicio de Actividades, la institución o su representante legal, a través de su Clave Tributaria y contraseña, deberá ingresar a la Oficina de Partes Virtual, disponible en el sitio web del Servicio, www.sii.cl, y completar el formulario de ingreso de documento, especificando el tipo de documento “Solicitud API Ley 21.713”. Además, se deberá especificar la siguiente información: i. Rut y nombre de la institución. ii. Nombre, e-mail y teléfono de un contacto administrativo. iii. Nombre, e-mail y teléfono de un contacto técnico. iv. Nombre de la aplicación desde donde será invocada la API. v. Descripción de la aplicación desde donde será invocada la API. vi. Dirección IP pública desde donde invocará los servicios. vii. Flujo transaccional esperado, cantidad de transacciones (promedio por hora periodo peak o punta (tps6) y promedio por hora periodo normal (tps)). viii. Fechas o períodos en que se puede producir peak o punta (fecha desde - fecha hasta). Con esta información, el Servicio analizará internamente la solicitud y entregará una respuesta a la misma. En el caso de que proceda aceptar esta solicitud, el Servicio efectuará las gestiones necesarias para proceder a otorgar el acceso a la API Inicio de Actividades a la institución correspondiente. Adicionalmente, 6 Tps: Transacciones por segundo.

4 se dictará una resolución, de forma mensual, que incluirá todas las solicitudes aceptadas para estos efectos. 2º Las instituciones que accedan a la API Inicio de Actividades deberán utilizarla exclusivamente para cumplir con lo establecido en el inciso duodécimo del artículo 68 e inciso segundo del artículo 89, ambos del Código Tributario. Asimismo, deberán guardar reserva de la información a la que accedan y no podrán efectuar traspaso de la información contenida en ésta a terceros, debiendo adoptar medidas de resguardo y protección de los datos personales, conforme a las disposiciones de la Ley N° 19.628. 3º DELÉGASE en el Subdirector de Asistencia al Contribuyente, la facultad de autorizar el acceso a la API Inicio de Actividades a los órganos de la administración del Estado, administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, operadores de plataformas digitales de intermediación y bancos comerciales, que acrediten cumplir con lo dispuesto en el resolutivo 2° de la presente Resolución. Dichas Resoluciones se encontrarán disponibles en la página web de este Servicio, https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones. Los actos administrativos que se suscriban en ejercicio de la facultad delegada en el presente dispositivo deberán consignar, antes de la firma del delegado, la frase “Por Orden del Director”. ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO. DIRECTORA (S) PMR/RRG/AVB/KRU Distribución: - Internet - Diario Oficial en Extracto

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Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Resolución N° 117, de 10 de septiembre de 2025.

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