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Servicio de Impuestos Internos

Resolución N° 168, de 27 de noviembre de 2025

Resolución Exenta SII N° 168 de 2025 — Instruye sobre la forma de acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias y las situaciones que se considerarán como incumplimiento para los efectos del i

Texto del pronunciamiento

SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN DEPARTAMENTO DE DISEÑO DE PROCEDIMIENTOS GE 343631 INSTRUYE SOBRE LA FORMA DE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y LAS SITUACIONES QUE SE CONSIDERARÁN COMO INCUMPLIMIENTO PARA LOS EFECTOS DEL INCISO DECIMOSEGUNDO DEL ARTÍCULO 68 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. CREA CERTIFICADO QUE INDICA. SANTIAGO, 27 DE NOVIEMBRE DE 2025 Hoy se ha resuelto lo que sigue: RESOLUCIÓN EX. SII N°168.- VISTOS: Las facultades establecidas en los artículos 1°, 6° letra A, N° 1, y 68 del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N° 830 de 1974; en los artículos 1° y 7° letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; en la Ley N° 21.713, que “Dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal” que, entre otros, modificó el artículo 68 del Código Tributario; lo instruido en la Circular N° 38 de 2025 y en la Resolución Ex. SII N° 117 de 2025; y, CONSIDERANDO: 1° Que, conforme lo dispuesto en los artículos 1° y 6° letra A), N° 1 del Código Tributario, en relación con los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al Servicio de Impuestos Internos (en adelante el “Servicio”), la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos. Asimismo, corresponde al Director, interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. 2° Que, de acuerdo con el nuevo inciso decimosegundo del artículo 68 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 21.713, las siguientes entidades se encontrarán obligadas a exigir la acreditación de haber efectuado ante el Servicio el trámite de inicio de actividades descrito en el inciso primero, respecto de las personas o contribuyentes que a continuación se señalan, a menos que éstos acrediten que existe una autorización expresa que la libere de esta obligación: a) Todos los órganos de la administración del Estado, gobiernos regionales y municipalidades respecto de las personas que requieran una autorización para desarrollar una actividad económica o que dicha autorización sea parte de los requisitos a cumplir para ser autorizado a desarrollar una actividad económica habitual. b) Los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, respecto de quienes contraten sus servicios a efectos de desarrollar una actividad económica. c) Los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, respecto de las entidades que ofrezcan sus productos. 3° Que, sin perjuicio de lo anterior, conforme al mismo inciso decimosegundo del artículo 68 del Código Tributario, tanto en el caso de los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, como de los operadores de plataformas digitales de intermediación antes mencionados (en adelante, las “entidades obligadas”); también deberán exigir que las personas o entidades que contraten sus servicios (en adelante, los “usuarios”), acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio por resolución.

2 Asimismo, las entidades obligadas deberán informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que establezca el Servicio por resolución, los usuarios que hubieran declarado que no requieren inicio de actividades, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas. También deberán informar, a solicitud del Servicio, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de estas respecto de contribuyentes determinados. Adicionalmente, las plataformas digitales de intermediación deberán comunicar los usuarios registrados. 4° Que, según lo establecido en el apartado 5.1 de la Circular N° 38 de 2025, las entidades obligadas deberán verificar y exigir este cumplimiento tributario al inicio de la operación con el usuario y posteriormente, de manera semestral. Ello, sin perjuicio de que la información estará permanentemente a su disposición. El Servicio pondrá a disposición, en el sitio personal del contribuyente, un certificado que acredite el cumplimiento tributario, considerando los criterios y la forma que se establecerá mediante resolución y disponibilizará el servicio de consulta masiva para facilitar el cumplimiento de esta obligación. 5° Que, conforme lo dispuesto en el inciso decimosegundo del artículo 68 del Código Tributario y en ejercicio de sus atribuciones legales, SE RESUELVE: 1° Las entidades obligadas deberán exigir la acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias por parte de sus usuarios al momento de contratar los servicios y, posteriormente, al menos una vez por semestre, en los meses de enero y julio de cada año, en la forma que, para cada caso, se instruye en esta resolución. 2° Para los efectos de acreditar el cumplimiento tributario al momento de contratarse los servicios, la entidad obligada deberá exigir al usuario la entrega de un certificado, que podrá descargar desde su sitio personal en el sitio web de este Servicio, y cuyo modelo se encuentra en Anexo de esta resolución, el cual forma parte de la misma. 3° Sin perjuicio de lo señalado en el resolutivo anterior, las entidades obligadas podrán confirmar o verificar el cumplimiento tributario por parte de los usuarios mediante cualquiera de las siguientes acciones: a) Consulta individual del RUT del usuario; en el sitio web del Servicio, www.sii.cl, menú “Servicios online”, opción “Situación tributaria”, “Consultar y revisar situación tributaria” y elegir “Consultar situación tributaria de terceros”; b) Consulta automatizada del RUT del usuario, mediante una API. Para acceder a esta API se debe presentar previamente una solicitud, según el procedimiento establecido para solicitar acceso a la interfaz de programación de aplicaciones (API) en la Resolución Ex. N° 117 de 2025. c) Otros medios tecnológicos que pueda disponer el Servicio para dichos fines y que serán informados a través de la página web a las entidades obligadas. 4° Para efectos de la acreditación semestral del cumplimiento de obligaciones tributarias, las entidades obligadas, en la medida que hayan sido autorizadas a acceder a la interfaz de programación de aplicaciones (API) en la Resolución Ex. N° 117 de 2025, o en aquella que la modifique, complemente o reemplace; deberán aportar la información de los usuarios con los que tengan vigente una relación comercial a la fecha de verificar el cumplimiento tributario, en un archivo de extensión txt o csv, indicando RUT y dígito verificador separados por punto y coma (;) debiendo incluirse las cabeceras RUT y DV, a través del sitio web de este Servicio, www.sii.cl, (en adelante, “la nómina”) desde el día 05 hasta el día 15 de diciembre1 y desde el día 05 hasta el día 15 de junio2 de cada año, o día hábil siguiente, según corresponda. El Servicio, considerando la información aportada por las entidades obligadas, disponibilizará la información de los usuarios cumplidores e incumplidores de sus obligaciones tributarias, según los criterios a que se refiere el resolutivo 6°, a más tardar el día 17 de diciembre y 17 de junio, o día hábil siguiente, respectivamente, a través del sitio web del Servicio, www.sii.cl. Para la determinación de la marca que regirá para el primer semestre de cada año, se considerará, -en cuanto a los impuestos mensuales-, el cumplimiento correspondiente de éstos, hasta el período tributario de octubre del año anterior; y respecto de la marca del segundo semestre, se considerará hasta el período tributario de abril del año en curso. En el caso del 1 Para la acreditación correspondiente al mes de enero. 2 Para la acreditación correspondiente al mes de julio.

3 impuesto a la Renta se considerará hasta el último año tributario vencido; de esta forma, para la marca del primer semestre, se considerará hasta el año tributario anterior; y para la marca del segundo semestre, hasta la declaración del año tributario en curso. Asimismo, la verificación a que se refiere este resolutivo podrá efectuarse mediante cualquiera de las acciones detalladas en el resolutivo 3°. 5° La condición de incumplimiento verificada se mantendrá hasta el término del semestre respectivo, fecha en la cual serán evaluados nuevamente los criterios definidos en el resolutivo 6° para determinar si se mantendrá en tal condición durante el semestre siguiente. A modo meramente ejemplar, si la contratación del servicio ocurre el día 15 de marzo y se constata la condición de incumplimiento en esa instancia, tal condición se mantendrá hasta el 30 de junio de ese mismo año. 6° Para los efectos del certificado, así como también para la confirmación o verificación del cumplimiento de obligaciones tributarias de que trata la presente resolución, se entenderá que los usuarios se encuentran en condición de incumplimiento de sus obligaciones tributarias cuando presenten cualquiera de las siguientes situaciones: a) Contribuyentes que, estando obligado a presentarlas, no hubieren presentado, a lo menos, tres declaraciones mensuales de impuesto al valor agregado (Formulario 29) en los 36 periodos precedentes al semestre respectivo; y una declaración anual de impuesto a la renta (Formulario 22) en los 3 años tributarios precedentes. Para estos efectos se considerará lo siguiente: Acreditación semestral Períodos tributarios considerados por el SII Para Impuesto al Valor Agregado, hasta octubre del año inmediatamente anterior. Enero - Junio Para Impuesto a la Renta, hasta la declaración anual del año tributario a nterior. Para Impuesto al valor Agregado, hasta abril del mismo año. Julio - Diciembre Para Impuesto a la Renta, hasta la declaración anual del año tributario en curso. b) Contribuyentes respecto de los cuales el Servicio ha presentado acta de denuncia, denuncia o querella por delitos tributarios, mientras se desarrolle el procedimiento administrativo o penal. En caso de que los contribuyentes se encuentren condenados, esto se aplicará mientras no se cumpla la condena. c) Contribuyentes que, en consideración a su actividad económica y su cumplimiento tributario, registran antecedentes y/o documentos tributarios por justificar por un período de 6 meses y, habiendo sido avisados por el Servicio mediante correo electrónico y aviso en su página personal, no hayan corregido la situación de incumplimiento. Ello, sin perjuicio de la notificación que se efectúe a los contribuyentes en los términos del artículo 59 bis del Código Tributario. Para la determinación de la marca de las letras b) y c) que regirá para el primer semestre de cada año, se considerará, la información al día 10 de diciembre del año anterior; y respecto de la marca del segundo semestre, se considerará la información al día 10 de junio del mismo año. 7° En caso que, las entidades obligadas presten sus servicios a usuarios que no acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias conforme a lo dispuesto en esta resolución, deberán anticipar una parte del Impuesto al Valor Agregado asociado a cada operación, en la forma y en los plazos que este Servicio instruirá mediante resolución. 8° La presente resolución entrará en vigencia a partir del 2 de marzo de 2026, fecha en la cual las entidades obligadas deberán verificar la situación de su stock de usuarios vigentes, utilizando los medios dispuestos en los resolutivos 2° o 3°. Al efecto, en la medida que hayan sido autorizadas a acceder a la interfaz de programación de aplicaciones (API) en la Resolución Ex. N° 117 de 2025, o en aquella que la modifique, complemente o reemplace; las entidades obligadas deberán aportar la información de los usuarios con los que tengan vigente una relación comercial a la fecha de la verificación, en un archivo de extensión txt o csv, indicando RUT y dígito verificador separados por punto y coma (;) debiendo incluirse las cabeceras RUT y DV, a través del sitio web de este Servicio, www.sii.cl, (en adelante, “la nómina”), desde el día 02 hasta el día 16 de febrero de 2026.

4 Este Servicio, con base en los datos aportados por la entidad obligada, disponibilizará la información de los usuarios cumplidores e incumplidores de sus obligaciones tributarias, según los criterios a que se refiere el resolutivo 6°, a más tardar el día 18 de febrero de 2026 o día hábil siguiente, a través del sitio web del Servicio, www.sii.cl. En cuanto a los impuestos mensuales, se considerará el cumplimiento correspondiente de éstos hasta el período tributario de diciembre de 2025. En el caso del Impuesto a la Renta se considerará hasta el año tributario 2025. Del mismo modo, las personas o entidades podrán obtener el certificado a que se refiere el resolutivo 2° a más tardar a partir del día 18 de febrero de 2026. 9° El no cumplimiento de lo establecido en la presente resolución será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Tributario. ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL. (FDO.) CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Anexo: Modelo de Certificado de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias según el inciso decimosegundo del artículo 68 del Código Tributario. Lo que transcribo para su información y fines pertinentes. MSB/CGG/OEG/SEP DISTRIBUCION: -Internet -Diario Oficial en Extracto

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Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Resolución N° 168, de 27 de noviembre de 2025.

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