Servicio de Impuestos Internos
Resolución N° 187, de 17 de diciembre de 2025
Resolución Exenta SII N° 187 de 2025 — Establece régimen de tributación simplificada de IVA para los pequeños contribuyentes del artículo 29 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Deja sin
Texto del pronunciamiento
SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN DEPARTAMENTO DE DISEÑO DE PROCEDIMIENTOS GE00357450 ESTABLECE RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN SIMPLIFICADA DE IVA PARA LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. DEJA SIN EFECTO LAS RESOLUCIONES EX. N° 36 Y N° 1784, AMBAS DE 1977 Y N° 1798 DE 1979. SANTIAGO, 17 DE DICIEMBRE DE 2025. RESOLUCIÓN EXENTA N°187.- VISTOS: Lo establecido en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; en los artículos 6°, letra A, N° 1 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830 de 1974; los artículos 29 al 35, 56 y 66 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974; las Resoluciones Ex. N° 36 de 1977 y N° 1784, ambas de 1977, N° 1798 de 1979; y, CONSIDERANDO: 1° Que, el artículo 6°, letra A, N° 1 del Código Tributario y el artículo 7°, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, facultan al Director para fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. 2° Que, los artículos 29 al 35 del Título II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante, LIVS), establecen un régimen de tributación simplificada de Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) para los pequeños contribuyentes que allí se señalan, quienes pagarán el impuesto de este Título sobre la base de una cuota fija mensual que se determinará por decreto supremo por grupo de actividades o contribuyentes. 3° Que, la Resolución Ex. SII N° 36, de 1977 estableció la forma de acogerse al sistema de tributación simplificada de IVA y el funcionamiento del mismo, contemplado en el párrafo 7° de la LIVS. 4° Que, la Resolución Ex. SII N° 1784, de 1977 modificó la Resolución Ex. SII N° 36 de 1977, a fin de que sus disposiciones relativas a la inscripción tuvieran el carácter de permanentes además de solucionar mediante un procedimiento de tasación el problema que plantean los contribuyentes de escasa importancia económica. 5° Que, la Resolución Ex. SII N° 1798, de 1979 modificó la Resolución Ex. SII N° 36 de 1977, fijando los períodos de declaración de impuesto y las fechas en que debe pagarse por parte de los contribuyentes del sistema de tributación simplificada. 6° Que, la cuota mensual de IVA débito fiscal es fijada vía Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda a los contribuyentes del régimen simplificado de dicho tributo. 7° Que, conforme las normas legales antes citadas, para actualizar el funcionamiento del régimen de tributación simplificada, así como facilitar el correcto cumplimiento tributario de los pequeños contribuyentes afectos al IVA sujetos a dicho régimen;
2 SE RESUELVE: 1° ESTABLÉCESE que, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 al 35 de la LIVS, podrán acogerse al régimen de tributación simplificada de IVA los pequeños contribuyentes que cumplan copulativamente con los requisitos que se señalan a continuación: a) Ser persona natural. b) Vender o prestar servicios a consumidores finales. c) Poseer giro exclusivo de pequeño comerciante, artesano (incluidos los pequeños mineros artesanales, pescadores artesanales, talleres artesanales u obreros) o pequeño prestador de servicios, pudiendo tener otras actividades no gravadas o no afectas a IVA. d) No estar afecto a los impuestos especiales establecidos en el Título III de la LIVS. e) En el caso de aquellos contribuyentes que ya hayan efectuado el trámite de inicio de actividades, deberán tener un promedio mensual de ventas o servicios, excluido el IVA o cualquier otro impuesto recargado, menor o igual a 20 UTM. No podrán acogerse a este régimen los contribuyentes que, habiendo estado acogidos al régimen de tributación simplificada de IVA, se haya determinado su exclusión conforme a cualquiera de las causales señaladas en la letra G del resolutivo 3° siguiente. 2° Para solicitar el ingreso al régimen de tributación simplificada de IVA, una vez materializado el trámite de aviso de inicio de actividades, el contribuyente deberá efectuar una petición administrativa solicitando su inclusión en el régimen simplificado de IVA de que trata la presente resolución. Dicha petición administrativa se efectuará en el sitio web del Servicio, considerando la materia “Tributación Simplificada de IVA”. El contribuyente, en el caso que carezca de los medios tecnológicos, no tenga acceso a medios electrónicos, o que por motivos fuera de su control o fuerza mayor, no pudiese realizar el trámite a través de internet, podrá concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos. El Servicio de Impuestos Internos dispondrá de un plazo de 10 días hábiles, contados desde la fecha de presentación de la solicitud, para dar respuesta al contribuyente. La aceptación del ingreso al régimen simplificado será informada por el Servicio en el sitio personal del contribuyente en la página web del SII. 3° El régimen de tributación simplificada de IVA operará conforme a las siguientes instrucciones: A. Determinación de la cuota fija mensual de IVA débito fiscal. a) Contribuyentes que inicien actividades: Quedarán clasificados en el primer tramo de montos de ventas o servicios que fije el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda que se encuentre vigente, hasta el término del año calendario en que ingrese al régimen, por lo que deberán considerar la cuota de IVA débito fiscal asignada a dicho tramo. Una vez terminado el año calendario en que ingresó al régimen, en el mes de enero inmediatamente siguiente, se deberá determinar nuevamente su tramo conforme al promedio mensual del monto de sus ventas o servicios, considerando el número de meses transcurridos desde el inicio de actividades hasta diciembre de ese mismo año, -excluido el IVA o cualquier otro impuesto recargado-, quedando afecto a la cuota que corresponda a contar del mes de enero del año de esta determinación, correspondiendo efectuar el primer pago en el mes de abril de ese mismo año, según se especifica en la letra C. de este resolutivo. Por ejemplo, si un contribuyente inicia actividades en julio de 2026 y solicita ingreso al régimen simplificado de IVA, cumpliendo todos los requisitos que correspondan, dicho contribuyente automáticamente será asignado al primer tramo y le corresponderá la cuota de IVA débito fiscal que
3 el Decreto Supremo fije. En enero de 2027, se le determinará nuevamente el tramo que le regirá para el siguiente período anual (año calendario 2027) conforme al promedio mensual de sus ventas o servicios que se determine considerando los meses desde julio hasta diciembre de 2026 con base en la información que posea el Servicio, quedando afecto a la nueva cuota a contar de enero de 2027, la que deberá ser pagada hasta el 20 de abril de 2027. b) Contribuyentes que migren desde el régimen general de IVA al régimen de tributación simplificada de IVA: Se les determinará el tramo correspondiente conforme al promedio mensual del monto de sus ventas o servicios, excluido el IVA o cualquier otro impuesto recargado, considerando los últimos 12 meses declarados inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud, o los que corresponda en caso que producto del inicio de actividades sean un número menor de meses; quedando afectos a la cuota de IVA débito fiscal que corresponda al tramo resultante a contar del mes siguiente a la fecha de comunicación de la aceptación de su solicitud y regirá hasta el mes de diciembre del año de ingreso al régimen simplificado. Una vez terminado el año calendario en que ingresó al régimen, en el mes de enero inmediatamente siguiente, se deberá determinar nuevamente su tramo conforme al promedio mensual del monto de sus ventas o servicios, -excluido el IVA o cualquier otro impuesto recargado-, quedando afecto a la cuota que corresponda a contar del mes de enero del año de esta determinación, correspondiendo efectuar el primer pago en el mes de abril de ese mismo año, según se especifica en la letra C. de este resolutivo. Por ejemplo, si un contribuyente que actualmente está en el régimen general de IVA y que inició actividades en septiembre de 2025, opta por migrar al régimen simplificado presentando su solicitud en marzo de 2026, para la determinación del tramo que le corresponde en el régimen simplificado se considerará el promedio mensual de sus ventas o servicios calculado con la información de los meses de septiembre 2025 a febrero de 2026 (la que el Servicio tenga disponible del citado período), determinado el tramo y considerando que cumple con los otros requisitos copulativos, se le comunica al contribuyente la aceptación de ingreso al régimen simplificado en el mes de marzo de 2026, por lo que quedará afecto a la nueva cuota a partir del mes de abril de 2026 y le regirá hasta el mes de diciembre de 2026. B. Determinación del monto mensual de IVA a declarar y pagar. a) El IVA débito fiscal mensual de los contribuyentes acogidos al régimen de tributación simplificada de IVA corresponderá a una cuota fija mensual expresada en Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el tramo que resulte pertinente conforme a lo que señale el Decreto Supremo emitido para el efecto y que se encuentre vigente en el período respectivo. b) Los contribuyentes tendrán derecho a considerar como IVA crédito fiscal el impuesto recargado en las facturas que respalden las compras de su giro, agregando a dicho monto el 19% de las compras exentas de IVA respaldadas a través de ese mismo tipo de documentos tributarios. No se considerará como IVA crédito fiscal aquel IVA recargado en las adquisiciones de bienes o utilización de servicios afectos a los impuestos especiales establecidos en el Título III de la LIVS, como tampoco el IVA recargado en las adquisiciones de bienes o productos afectos los impuestos del Decreto Ley N° 828 de 1974 que, “Establece Normas para el Cultivo, Elaboración, Comercialización e Impuestos que afectan al Tabaco”. c) El monto de IVA a pagar se calculará de manera mensual del siguiente modo: (i) La cuota de IVA débito fiscal mensual correspondiente se transformará a pesos, de acuerdo con el valor de la UTM del mes respectivo. (ii) A dicho monto, se le restará el IVA crédito fiscal del mes que corresponda, determinado conforme a lo señalado en la letra b) anterior. (iii) La diferencia positiva entre el monto en pesos de la cuota mensual de IVA débito fiscal menos los créditos fiscales de dicho impuesto, constituirá el IVA a pagar del mes respectivo. Si la diferencia resulta negativa, no existirá IVA a pagar en ese mes, y dicho monto no constituirá remanente para el mes siguiente ni dará derecho a solicitar su devolución. El Servicio considerará estos casos en el proceso de reevaluación del tramo a aplicar en el año siguiente a que se refiere la letra E. siguiente.
4 C. Períodos de declaración del IVA. El IVA determinado en cada mes, conforme a lo descrito en el literal c) de la letra B anterior, se acumulará de manera trimestral, declarándose y pagándose mediante el formulario 29 del siguiente modo: PERÍODO DE IVA A PAGAR CORRESPONDIENTE A VENCIMIENTO DECLARACIÓN LOS MESES DE Marzo Enero, Febrero y Marzo Hasta el 20 de Abril. Junio Abril, Mayo y Junio Hasta el 20 de Julio. Septiembre Julio, Agosto y Septiembre Hasta el 20 de Octubre. Hasta el 20 de Enero del año Diciembre Octubre, Noviembre y Diciembre. siguiente. D. Propuesta de declaración. El Servicio de Impuestos Internos, a fin de asistir a los contribuyentes y facilitar el cálculo y determinación del IVA que les corresponde pagar, ofrecerá una propuesta de los códigos pertinentes del formulario 29 en cada período de declaración conforme a la información que posea a esa fecha. El contribuyente será responsable de revisar dicha propuesta, deberá completar obligatoriamente la información de las ventas en el código 529 del referido formulario y corregir lo que proceda de acuerdo con sus antecedentes. E. Procedimiento de reevaluación de la categoría a aplicar en el período siguiente. En el mes de enero de cada año el Servicio reevaluará el tramo en el cual se encuentra clasificado el contribuyente conforme a los antecedentes que tenga en su poder, determinando así la cuota de IVA débito fiscal que le corresponderá aplicar durante el año calendario que inicia en dicho mes. Para esto el Servicio seguirá el siguiente procedimiento: a) Calculará el promedio mensual de ventas o servicios del contribuyente, excluido el IVA o cualquier otro impuesto recargado, de los últimos 12 meses (enero a diciembre) o los que corresponda en caso que, producto del inicio de actividades sean un número menor de meses, con base en la información de las declaraciones presentadas y otros antecedentes que tenga en su poder, determinando el resultado en UTM según el valor de esta vigente a diciembre del año respectivo. Para el cálculo de este promedio se considerarán los meses en que el contribuyente desarrolló efectivamente su actividad económica. b) Con dicho promedio se fijará el tramo que corresponda, con lo que quedará determinada la cuota fija mensual conforme al Decreto Supremo emitido para el efecto que se encuentre vigente. c) En caso que se haya determinado un IVA a pagar igual a cero en un período de 6 o más meses, durante el período anual en análisis, debido a que el crédito fiscal aplicado en dichos meses fue igual o superior al valor de la cuota de IVA débito fiscal, el contribuyente será asignado al tramo inmediatamente superior al que se encontraba. d) El nuevo tramo será informado en el sitio personal del contribuyente y se considerará en la propuesta aludida en la letra D. anterior, dicha categoría y la cuota respectiva comenzará a regir a partir del período tributario de enero del año en que se practicó el procedimiento de reevaluación del tramo. F. Otras obligaciones y liberaciones del régimen. Los contribuyentes acogidos al régimen de tributación simplificada deberán considerar lo siguiente: a) Estarán liberados de la obligación de emitir boletas por sus ventas o servicios. b) No tendrán la obligación de llevar libros de contabilidad ni tampoco cualquier otra clase de registro auxiliar.
5 G. Exclusiones del régimen. Los contribuyentes serán excluidos del régimen de tributación simplificada de IVA por los siguientes motivos: a) Por petición del contribuyente. Para ello el contribuyente deberá manifestar su voluntad presentando una petición administrativa requiriendo ser excluido del régimen mediante el formulario ubicado en el sitio web del SII, sección “Servicios Online”, opción “Peticiones administrativas y otras solicitudes” utilizando la materia “Tributación Simplificada de IVA”. Esta petición podrá ser presentada solo una vez haya cumplido 12 meses acogido al Régimen de Tributación Simplificada de IVA. b) Por dejar de cumplir los requisitos de ingreso al régimen señalados en el resolutivo 1°. El contribuyente será excluido del régimen en las siguientes situaciones, las que no se limitan solo a este listado de ejemplo: 1. Ejercer sus actividades en calidad de empresario individual y no como persona natural. 2. Si se detecta que, el contribuyente ha realizado alguna venta o prestación de servicios a contribuyentes de la primera categoría de la renta. 3. Si se detecta que, el contribuyente ha realizado operaciones por las que estaría afecto a los impuestos especiales del Título III de la LIVS. 4. Al agregar el contribuyente actividades a su giro que sean de la primera categoría de la renta, independientemente que los ejerza efectivamente. c) Por omitir compras, ventas o servicios. De constatarse que el contribuyente ha omitido compras, ventas o servicios en al menos 3 meses, consecutivos o no, dentro de los últimos 12 meses, será excluido del régimen de tributación simplificada de IVA. En estos casos se determinará el IVA en los períodos respectivos bajo las condiciones generales, pudiendo aplicarse la facultad del artículo 20 de la LIVS en caso de considerarse pertinente, determinándose las diferencias de impuestos que procedan, aplicando además las multas y recargos que correspondan, sin perjuicio de otras sanciones que contemple el Código Tributario. d) Por superar el promedio mensual máximo de ventas o servicios para pertenecer al régimen de tributación simplificada. El contribuyente que, al ser reevaluado para la determinación de la categoría a aplicar en el siguiente período anual, se detecte que ha sobrepasado el límite del promedio mensual de 20 UTM de ventas o servicios, excluido el IVA o cualquier otro impuesto recargado, será excluido del régimen de tributación simplificada, pasando a tributar conforme el régimen general de IVA. El contribuyente que resulte excluido del régimen de tributación simplificada de IVA conforme a lo establecido en esta letra, deberá comenzar a operar bajo las normas del régimen general de IVA, considerando todas las exigencias y deberes de dicho régimen, a contar del mes de enero del año siguiente a la fecha de su exclusión. Los contribuyentes excluidos no podrán volver a solicitar su incorporación al régimen de tributación simplificada de IVA, debiendo integrarse al régimen general de forma permanente. La exclusión será informada por el Servicio en el sitio personal del contribuyente. 4° La presente resolución regirá a contar del 1° de enero de 2026. Para los contribuyentes que a la fecha de vigencia de la presente resolución se encuentren en el régimen de tributación simplificado de IVA conforme a lo establecido por el Decreto N° 36 de 1977, del Ministerio de Hacienda, y a las instrucciones emitidas por este Servicio con anterioridad a la presente resolución, se les deberá determinar su tramo de montos de ventas o servicios que fije el Decreto Supremo emitido por el Ministerio de Hacienda durante el mes de enero de 2026, por lo que deberán considerar la cuota de IVA débito fiscal asignada a dicha categoría en dicho mes, que sumado a lo que se determine por los meses de febrero y marzo del mismo año, se declarará y pagará hasta el 20 de abril de 2026 según lo especificado en la letra C. del resolutivo 3° de esta resolución. Para determinar el tramo aludido en el párrafo
6 anterior, conforme al Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda, se deberá considerar el promedio mensual del monto de sus ventas o servicios, excluido el IVA o cualquier otro impuesto recargado, correspondiente al año calendario 2025. 5° DÉJANSE sin efecto, a contar del 1° de enero de 2026, las Resoluciones Ex. N° 36 y N° 1784, ambas de 1977 y N° 1798 de 1979. ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL. DIRECTORA (S) CGG/OEG/ASM Distribución: - INTERNET - DIARIO OFICIAL (EXTRACTO)
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Servicio de Impuestos Internos, Resolución N° 187, de 17 de diciembre de 2025.
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