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Servicio de Impuestos Internos

Resolución N° 48, de 1 de abril de 2026

Resolución Exenta SII N° 48 de 2026 — Establece escala de tasas conforme al precio internacional de los minerales que se indican y para los efectos que se señalan.

Texto del pronunciamiento

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS SUBDIRECCIÓN NORMATIVA OFICINA DE GESTIÓN NORMATIVA 371637.2026 GE ESTABLECE ESCALA DE TASAS CONFORME AL PRECIO INTERNACIONAL DE LOS MINERALES QUE SE INDICAN Y PARA LOS EFECTOS QUE SE SEÑALAN. SANTIAGO, 01 DE ABRIL DE 2026 RESOLUCIÓN SII EX. N° 48.- VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6°, letra A), N° 1, del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830 de 1974; en los artículos 1° y 7°, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; en los artículos 23, inciso tercero, y 34, N° 2, letra c), inciso cuarto, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974; lo informado por el Banco Central de Chile mediante el Oficio N° 1, de 14 de enero de 2026, y por el Ministerio de Minería mediante el Oficio Ord. N° 2026-74, de 3 de febrero de 2026; y CONSIDERANDO: 1° Que, el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece un impuesto único y sustitutivo de todos los impuestos de dicha ley para los pequeños mineros artesanales, por las rentas provenientes de su actividad minera y que se aplica en relación con una escala de tasas conformada en base al precio internacional del cobre. 2° Que, por otra parte, la letra c) del N° 2 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, presume de derecho la renta líquida imponible de primera categoría, determinada de acuerdo con una escala de tasas conformada en base al precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, para los contribuyentes cuya actividad sea la minería. 3° Que, mediante el Decreto Exento N° 75, de 4 de marzo de 2026, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 27 de marzo del mismo año, se reactualizaron las escalas de tasas a que se refieren los artículos 23 y 34, N° 2, letra c), ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta1. 4° Que, las disposiciones legales anteriormente citadas establecen que el Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, debe determinar la equivalencia que corresponda respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicables las escalas mencionadas a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre. 5° Que, habiendo informado el Ministerio de Minería mediante el Oficio Ord. N° 2026-74, de 3 de febrero de 2026, que al respecto corresponde aplicar la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de América durante el año 2025 a las escalas de tramos de oro y plata establecidas en dicho año, variación que de acuerdo con lo informado por el Banco Central de Chile mediante el Oficio N° 1, de 14 de enero de 2026, fue de un 2,7%, SE RESUELVE: 1° Establécense para los efectos de aplicar el impuesto del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las siguientes escalas aplicables sobre el valor neto de las ventas de minerales de oro y plata y a la combinación de esos minerales con cobre: a) Respecto del oro: 1% si el precio internacional del oro no excede de 1.118,44 dólares norteamericanos la onza troy; 2% si el precio internacional del oro excede de 1.118,44 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.789,40 dólares norteamericanos la onza troy, y 1 Se hace presente que en el tramo en el que aplica la tasa del 2% de la escala del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en la letra a) del numeral 1 del referido decreto, donde dice “524,427”, debe decir “524,27”.

2 4% si el precio internacional del oro excede de 1.789,40 dólares norteamericanos la onza troy. b) Respecto de la plata: 1% si el precio internacional de la plata no excede de 1.027,31 dólares norteamericanos el kilógramo de plata; 2% si el precio internacional de la plata excede de 1.027,31 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 1.643,72 dólares norteamericanos el kilógramo de plata, y 4% si el precio internacional de la plata excede de 1.643,72 dólares norteamericanos el kilógramo de plata. 2° Establécense para los efectos de la presunción de derecho de la renta líquida imponible de la actividad minera a que se refiere la letra c) del N° 2 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las siguientes escalas aplicables a las ventas netas anuales de minerales de oro y plata y a la combinación de estos con cobre: a) Respecto del oro: 4% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo no excede de 894,72 dólares norteamericanos la onza troy; 6% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 894,72 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.118,44 dólares norteamericanos la onza troy; 10% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.118,44 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.453,95 dólares norteamericanos la onza troy; 15% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.453,95 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.789,40 dólares norteamericanos la onza troy, y 20% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.789,40 dólares norteamericanos la onza troy. b) Respecto de la plata: 4% si el precio promedio del kilógramo de plata en el año o ejercicio respectivo no excede de 821,91 dólares norteamericanos el kilógramo de plata; 6% si el precio promedio del kilógramo de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 821,91 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 1.027,31 dólares norteamericanos el kilógramo de plata; 10% si el precio promedio del kilógramo de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 1.027,31 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 1.335,52 dólares norteamericanos el kilógramo de plata; 15% si el precio promedio del kilógramo de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 1.335,52 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 1.643,72 dólares norteamericanos el kilógramo de plata, y 20% si el precio promedio del kilógramo de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 1.643,72 dólares norteamericanos el kilógramo de plata. 3° De conformidad con lo dispuesto en el inciso final de la letra c) del N° 2 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las escalas referidas al artículo 23 rigen a contar del 1° de marzo de 2026 y hasta el último día del mes de febrero de 2027 y las escalas referidas a la letra c) del N° 2 del artículo 34 rigen para el año tributario 2026. ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE DIRECTOR SRG/LOF/CCJ DISTRIBUCIÓN - Internet - Diario Oficial

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Resolución N° 48, de 1 de abril de 2026.

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